El peor de los crímenes contra la libertad

         La modalidad de secuestro más feroz, cruel y drástica es la desaparición forzada de personas. Así se le considera porque a diferencia del secuestro simple o del que culmina en homicidio y, en algunos casos, con el rescate, en la desaparición forzada de una persona no se sabe si ella está viva o muerta. Simplemente, no se tienen noticias de ella.

          La desaparición forzada es un delito continuado del cual sólo se conoce el comienzo, cuando se priva de la libertad a una persona de forma ilegítima, pero nada acerca de la situación del desaparecido ni del desenlace que pudiera ocurrir. La experiencia indica que, por lo general, el delito suele ser cometido por funcionarios policiales o militares. Sin embargo, eso no excluye que pueda ser cometido por fuerzas irregulares, guerrilleros, terroristas, etc.

         La calificación de ser la modalidad más grave de secuestro, es lo que ha llevado a la comunidad mundial a identificar a la desaparición forzada como el peor de los crímenes relacionados con la privación ilegítima de la libertad, además de ser un atentado contra la vida, la dignidad y la tranquilidad que merece todo ser humano.

          El delito de desaparición forzada de personas no prescribe, tal como lo ha acordado y mantenido la comunidad de las naciones, debido a la naturaleza de los hechos y los obstáculos que suelen poner los gobiernos y fuerzas armadas o policiales para impedir su investigación, procesamiento y castigo. La Constitución de 1999, la doctrina y los tratados internacionales sobre derechos humanos han creado la norma respectiva, la cual afirma que los delitos contra los derechos humanos son imprescriptibles, al contrario de lo que ocurre con los delitos comunes, los cuales deben prescribir siempre, con motivo del olvido y/o la inacción de las víctimas y el Estado.

          Los famosos desfiles de las madres y las abuelas de la Plaza de Mayo, en Argentina, son una muestra de lo patético que son tales delitos. Esas mujeres no saben por qué razón tienen que llorar: lamentan la posible muerte de su hijo aunque no tienen la evidencia física de que efectivamente lo esté, pero tampoco saben si está vivo. Ese es un duelo interminable, muy distinto al dolor de quien sabe que su familiar murió y tiene la tumba donde fue enterrado, o guarda sus cenizas: por lo menos mantiene el recuerdo de su ser querido, tiene algo con qué reconciliarse y un sitio donde acudir en su infortunio.

          La desaparición forzada de personas no admite reconciliación alguna porque se desconoce si la persona algún día aparecerá. Por eso es un delito de gran crueldad en perjuicio de la víctima y sus familiares.

          Luego de 50 años de debates, indecisiones, oposiciones, avances y muchas expectativas, la comunidad mundial elaboró en 1998 el Estatuto de Roma, aprobado por 113 naciones. Actualmente, ha sido ratificado por casi 30 países. Venezuela ha sido el primero de América Latina y el 11° del mundo que lo ha hecho, al consignar la firma ante la ONU, el día 16 de junio del año 2000. El mínimo requerido para su creación son 60 ratificaciones.

       Como dato importante, las únicas cortes internacionales de tipo penal que han existido hasta ahora han sido: el tribunal de Nuremberg, el tribunal de Tokio, el de Ruanda y el constituido para los crímenes contra los derechos humanos en Yugoslavia.

          El Estatuto de Roma crea la Corte Penal Internacional y señala que la desaparición forzada de personas constituye un crimen contra la humanidad, para lo cual la nueva instancia jurisdiccional tendría plena competencia y juzgaría a los delincuentes que incurren en esos hechos, tanto así como a los criminales de guerra.

          El Estatuto plantea un cambio notable en la tradición de los derechos humanos: a partir de él ya no se responsabiliza solamente a los estados sino a las personas naturales que pudieran cometer esa atrocidad, porque tienen alguna función pública de conducción de un Estado o de sus fuerzas armadas (militares o policiales) que ha decidido aniquilar a parte de su población, a un grupo por su religión, o a un sector por su raza, etc. También le asigna responsabilidad a integrantes de grupos políticos como pudieran ser los guerrilleros y terroristas que atacan a la población civil en conflictos internos de un país.

          Como hemos visto, la gran diferencia del delito de desaparición forzada de personas con el secuestro -o la manera en que se agrava dicho delito- está en el hecho de mantener en la ignorancia a los familiares, a los sobrevivientes y a todos los grupos relacionados con esa víctima sobre su identidad, su paradero, situación de salud y su estado general.

          Generalmente, en el secuestro hay una extorsión. Hay una persona a quien vender u ofrecer para obtener un rescate. En este caso la situación se agrava porque no hay solicitud de rescate, pero se mantiene cautiva y aislada a la víctima. A veces, la víctima es ultimada y su cadáver es eliminado mediante incineración o inmersión en alta mar o cualquier medio físico de destrucción. Sus datos o información acerca de su paradero son detenidos para que no queden huellas de los hechos.

        El Estatuto de Roma define la desaparición forzada de personas, de la siguiente manera: “La aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

         Venezuela también aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (G.O. Ext. No. 5.241 del 6 de julio de 1.998), conforme a los estatutos de la Organización de Estados Americanos (OEA). En dicha Convención se asigna la responsabilidad a los estados y a las organizaciones políticas, debido a que la OEA, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tienen competencia en materia penal, lo cual las diferencia notablemente de la Corte Penal Internacional.

         La definición establecida en la Convención de la OEA es la siguiente: “Artículo 2. La privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

         En tal sentido, el Estado venezolano ha desarrollado en la Constitución lo relativo a la forma de cómo asumir las responsabilidades que correspondieren ante eventuales violaciones que pudieren cometerse en materia de derechos humanos.

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