Caos penal informático

Luego de revisar con algún detenimiento la Ley sobreDelitos Informáticos, (de ahora en adelante «LA LEY»), y a pesar deque creo que es mejor que nada, deboexpresar algunos defectos técnicos que se observan en el texto de la misma, loscuales empeoran la precaria seguridad jurídica en Venezuela.

Por ahora, podemos destacar lo siguiente:

0. LA LEY establece que el bien jurídico que tutelason “los sistemas que utilizan tecnologías de información”, lo cual esimpropio. En efecto, los sistemas contienen o sirven a componentes que, en símismos, suelen ser más valiosos que los propios sistemas. Esa forma de legislares como tutelar penalmente a un edificio, pero no a sus ocupantes, es decir, laintegridad de las personas y/o propiedades. En tal sentido, la tutela penaldebió ser mucho más amplia y cubrir mejor los bienes jurídicos involucrados.

1. LA LEY esde tipo complementaria y especial, cuya justificación ha sido la de llenar unvacío en la legislación nacional en una nueva materia. En tal sentido, su papeldebería ser el de complementar la legislación a los fines de eliminar laimpunidad de las conductas que afectan la libre interacción por las distintasvías que ofrece la tecnología de la información. Por esa razón, su legitimidadse aseguraría en la medida que cumpla con esa misión, la cual no lograsatisfactoriamente.

2. Lorazonable era esperar al nuevo Código Penal para no seguir destruyendo lasistematicidad de la legislación penal, tal como hemos dicho en repetidasocasiones (Ver nuestro trabajo “La Firm@ Digital y los Delitos Electrónicos.Cyberanalítica, Sección Maquilla Tu Mente. En: www.analitica.com. Sin embargo,en vista del atraso que Venezuela tiene en la materia, podía pensarse en unalegislación especial complementaria de carácter transitorio, pero no justificarun nuevo instrumento legal quecomplique aun más el desastroso estado en que se encuentra el ordenamientojurídico penal y empeore la precaria seguridad jurídica en Venezuela.

3. LA LEYcontribuye con el problema de la inflación penal, no solo porque descodifica elCódigo Penal vigente, sino porque también establece un sistema de conceptos,normas y delitos que no guardan relación directa y de complemento con lasnormas vigentes y aplicables a la tecnología de la información, como lasestablecidas, al menos, en lo siguientes instrumentos:

a)Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece un marco general deuso de la informática y las nuevas tecnologías de la información.

b)DecretoN° 825 mediante el cual se declara el uso de Internet como política prioritariapara el desarrollo cultural, económico, social y político de la RepúblicaBolivariana de Venezuela;

c)Leysobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas;

d)Leyde Telecomunicaciones;

e)Leyde Protección de la Privacidad de la Comunicaciones.

En tal sentido, se rompe con la debida armonía ycoherencia normativa que debe existir en los instrumentos básicos en los cualesaparecen, claramente, varios de los bienes jurídicos, definiciones einstituciones que LA LEY debió tutelar.

En cuanto al Código Penal, es obvio que LA LEYrepite algunos tipos penales de larga data, solo que les da carácter autónomo,totalmente desvinculados de los tipos penales generales. El elementoconstitutivo del delito informático que lo distingue del tipo establecido en elCódigo Penal es el medio empleado o la naturaleza intangible de la información,lo cual lo hace diferente a una cosa. Por ejemplo, el hurto informático solo sediferencia del hurto simple en el medio empleado y en la naturaleza del bienhurtado. Así, se vulnera la sistematicidad de los códigos, principio de rangoconstitucional.

4. LA LEYdeja de lado el tema de la tutela penal de la firma electrónica, su registro ycertificación, que no así lo relativo a los mensajes de datos, los cuales, porcierto, son definidos de manera distinta a la forma en que se conceptualizaronen la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por ello, no existetutela penal de la firma electrónica y de los mensajes de datos expresados enla ley sustantiva.

La omisión de un delito que tutele la incolumidad dela firma electrónica nos parece inexplicable, sobre todo si se trata deproteger la seguridad y fe pública que brinda tan importante medio a la interaccióncomercial, humana, etc. Salvo que el legislador haya considerado innecesarioestablecer alguna protección penal para ello, lo cual no comparto, porsupuesto.

Omitir darle protección penal a la firmaelectrónica, es como si el Código Penal no protegiera la propiedad y losmecanismos que le proporcionen certeza.

5. El uso delinglés en LA LEY viola el artículo 9 constitucional, el cual solo permite eluso del Castellano y los idiomas indígenas, como lenguas oficiales. El término»data» es más confuso, debido a su etimología y su significadocastellano. No obstante, el art. 281 ord. 3° de la CRBV contempla el habeasdata, lo cual no guarda relación alguna con LA LEY.

6. Finalmente,LA LEY no pudo desprenderse del problema crónico de la legislación venezolana en la tipificación de delitos, loque ya era un caos. Concluimos en que LA LEY es mejor que nada, pero es unalástima que, por causa de sus errores y omisiones, se incremente la inseguridadjurídica, se deteriore más la sistematicidad del Código Penal y, peor aun, dela naciente legislación, además de omitir la tutela penal a la firmaelectrónica, por lo que sigue el vacío en una materia tan importante comoesa.

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