El uso de las armas de fuego en el sistema penitenciario mexicano

El uso de las armas de fuego en el sistema penitenciario mexicano

El uso de armas de fuego se considera una medida externa. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.

Salvo en circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un servicio en contacto directo con los presos no estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás un arma a un miembro del personal sin que éste haya sido antes adiestrado en su manejo.

En la Seguridad Penitenciaria está prohibida legalmente la aplicación de la "Ley Fuga"

La popularmente conocida como "ley fuga", consiste en la aplicación de violencia excesiva a un reo o persona detenida, cuando ésta trata de evadirse de la acción de quienes lo custodian.

Si bien es cierto que se tiene conocimiento de que en otras épocas se hizo uso de esta practica, también es cierto que en la actualidad, no se permite legalmente la aplicación de la llamada "ley fuga", pues se incurre en la comisión del delito de abuso de autoridad.

Cuando se aplica la "ley fuga", no existe ninguna causa excluyente de incriminación, ya que esta no tiene una causa legítima. Este hecho es un poco complejo de explicar, pues todo esto no significa que los custodios no puedan hacer uso de las armas de fuego, aquí lo importante es saber cuando se debe echar, mano de las mismas, pues el arma de fuego deberá ser el último recurso y se utilizara bajo ciertas circunstancias. Para comprenderlo mejor haremos las siguientes reflexiones:

Primera: La "ley fuga" es una acción ilícita, esta prohibida por la ley, al aplicarse se incurre en el delito de Abuso de Autoridad.

Segunda: Comete el delito de abuso de autoridad todo funcionario público cuando, estando encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, cometa contra ella cualquier acto expresamente prohibido por la ley, como lesionarle o privarle de la vida; es decir, que con motivo del ejercicio de sus funciones, hicieren violencia en la persona sin causa legítima, o la vejaren injustamente o la insultaren.

Tercera: Como causa legítima nos referimos al hecho de obrar en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, para superar un estado de peligro actual o inminente, que no se pueda evitar, derivado de una agresión injusta, siempre que la defensa sea proporcionada.

Cuarta: De lo anterior podemos deducir que el custodio podrá hacer uso del arma de fuego en los casos que se encuentre en peligro su propia vida o la vida de otra persona con motivo de la actuación del interno al tratar de fugarse.

Quinta: Cuando algún interno trate de fugarse saltando las bardas o mallas perimetrales se podrá disparar a (al aire), pero nunca sobre la humanidad del interno, pues este debe ser detenido utilizando todas los recursos posibles y con el apoyo de los cuerpos policiales, sin que se accionen las armas de fuego, ya que esto solo podrá hacerse de acuerdo a lo establecido anteriormente.

Sexta: El uso del arma de fuego, será siempre el último recurso del que se debe valer el custodio para evitar una fuga.

Séptima: Una forma de evitar la fuga de algún interno, es el hecho de que el custodio debe poner especial atención en el desempeño de sus funciones cuando realiza, la vigilancia en torres, casetas y puertas de acceso al interior de las instalaciones del penal.

Ninguna ley penal, dentro del sistema jurídico mexicano, contempla "la ley fuga" como una causa excluyente de incriminación.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido resolutivos de la siguiente manera:

CUMPLIMIENTO DEL DEBER Y EJERCICIO DE UN DERECHO, INEXISTENTE DE LAS EXCLUYENTES DE. (POLICIAS). No es deber impuesto por la ley a los policías, matar al detenido que se fuga, puesto que no existe ningún precepto que así lo autorice; por otra parte, el hecho de matar al fugitivo no constituye ejercicio de un derecho en favor del custodio, por lo que, en esas condiciones, no se integra la excluyente relativa, que exige que concurran esos elementos.

Amparo Penal Directo 2241/53. 10 de marzo de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Edmundo Elorduy.

CUMPLIMIENTO DEL DEBER, INEXISTENCIA DE LA EXCLUYENTE DE (LEY FUGA). El delito de abuso de autoridad que se conoce vulgarmente con el nombre de Ley Fuga, se origina en muchas ocasiones en la suprema ignorancia de los agentes de la fuerza pública, que los induce a creerse autorizados a hacer uso de sus armas contra los presos que emprenden la fuga, con lo cual los custodios, aún en el supuesto de obrar movidos por simple equivocación sobre el alcance de su misión, hacen nugatorios los preceptos constitucionales que resguardan los derechos de la persona humana, especialmente las garantías de los indiciados, procesados o reos, que consagran, entre otros, los artículos 14 y 16 de nuestra invocada Carta Magna; y con mayor razón tienen aplicación los argumentos anteriores cuando, como por desgracia acontece tratándose de los gravísimos delitos de abuso de autoridad que se conoce con la mencionada denominación "Ley Fuga" los custodios de los presos obran contra la seguridad de las personas y vida de éstas, deliberadamente, de propia autoridad o bien obedeciendo órdenes atentatorias de sus superiores, por lo que los presupuestos eximentes de responsabilidad de los custodios de los presos o de los aprehensores de cualquier infractor de una banda de policía, reglamentos o leyes no se surten si el heridor disparó contra un individuo inerme y en fuga, conducta que bajo ningún título puede calificarse como cumplimiento de un deber legal o ejecución de un acto lícito con todas las precauciones necesarias.
TOMO XCIV, Pág. 1353. Cadena Rosario.- 21 de noviembre de 1947.- Cuatro votos.

EXCULPANTE DE HABER OBRADO EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL. La exculpante de responsabilidad de haber obrado en cumplimiento de un deber legal, para ser tendida en cuenta debe estar consignada en una ley, y como en el Código Penal vigente en el Distrito Federal, no existe disposición alguna que determine el deber en cuyo cumplimiento se le impone al agente de la policía, disparar sobre el reo que se fuga, es indudable que si lo hace, no está probada la referida excluyente.
TOMO LXV, Pág. 1440. García García Emilio.- 31 de julio de 1940.- Unanimidad de cuatro votos.

Con referencia al artículo 133 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, y con el firme propósito de enriquecer el cuerpo de este estudio, se hace la adhesión del siguiente:

ANEXO

PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY

Proclamados por: Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba.
Fecha de adopción: 7 de septiembre de 1990.

Disposiciones generales
Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.

Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.

Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:

Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;

Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.

Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos.

Disposiciones especiales
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que:

Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;

Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios;
Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;

Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado;

Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;

Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.

Actuación en caso de reuniones ilícitas

Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.

Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.

Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.

Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9.

Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.

Calificaciones, capacitación y asesoramiento

Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico.

Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo.

En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.

Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.

Procedimientos de presentación de informes y recursos

Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial.

Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposición se aplicará a sus herederos.

Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.

Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.

NOTA: De conformidad con el comentario al artículo 1 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende los funcionarios de esos servicios.

Referencias
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY. Proclamado por: Asamblea General en su Resolución 34/169.

Fecha de adopción: 17 de diciembre de 1979.
REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS Proclamadas por: Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, Suiza. Fecha de adopción: 30 de agosto de 1955. Aprobadas por: Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV), del 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), del 13 de mayo de 1977.

PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY. Proclamados por: Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba.

Fecha de adopción: 7 de septiembre de 1990.

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