La legítima defensa

La legitima defensa es un instituto jurídico decarácter universal, y que ha sido reconocido por todas las legislaciones delmundo, a tal punto que el Papa Juan Pablo II, en su Encíclica Evangelium Vitae-El Evangelio de la Vida-, del 25 de Marzo de 1995, la define claramente como¨El derecho a la vida y la obligación de preservarla¨.

Y en cuanto a los derechos humanos, agrega que sise pone gran atención al respeto a toda vida como lo es la del reo o agresor,con mayor razón debe tenérselos en cuenta si se trata de su víctima indefensa.

Recordemos que losderechos humanos también forman parte del derecho inalienable de las víctimas,en su mayor parte hombres de las fuerzas de seguridad, que siempre son violadospor sus agresores.

El encuadre legal en nuestro ordenamiento jurídico,lo encontramos desde la sanción del Código Civil Argentino, en 1969, cuando ensu articulo 2470 y refiriéndose a la acción personal¨, dispone que el hecho dela posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar lafuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxiliosde la justicia llegarían demasiado tarde, y el que fuese desposeído podrárecobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no excedalos limites de la propia defensa.

De lo que se infiere que el derecho a la legitimadefensa, es excepcional, y se ejerce cuando los auxilios de la fuerza pùblica,no pueden llegar solicitos en ayuda del agredido, a quien el Estado, que tieneel monopolio de la fuerza y la justicia, le reconoce ese derecho como propio ynatural, puesto que si alguna ley lo prohibiera, se convertiria en undespropòsito y nadie cumpliría con la misma.

En el Código Penal Argentino, vigente desde 1921,se ha legislado el instituto de la Legitima Defensa, en su articulo 34, incisos6 y 7.

El mismo establece que no serán punibles, es decirno estarán sujetos a sanción penalalguna, quienes:

a) Obraren en defensa propia o de sus derechos,siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: Agresión Ilegitima;necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y falta deprovocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstanciasrespecto de aquel que durante la noche rechace, el escalamiento o fractura delos cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado, o de susdependencias, cualquiera que sea, el daño ocasionado al agresor. Igualmenterespecto de aquel que encuentra un extraño dentro de su hogar, siempre que hayaresistencia.

b) El que obrare en defensa de la persona o derechosde otro, siempre que concurran lascircunstanciasdel punto 1 y 2 de a), y en caso de haber precedidoprovocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado enella el tercero defensor.

*Tipos:

1. Legítima defensa propia

El derecho a la legitima defensa comienza entonces, en el mismo momentode la agresión ilegitima en que se hace evidente por parte del agresor,su intención de agredir, típico el caso de un ataque delictivo, contrario aderecho (art. 34, inc. 6, a) 1), C.P.).

Es ahí, cuando el que decide defenderse, debe hacerlo de una manera¨proporcional¨, es decir, equitativa, en el sentido, de que al poder ofensivoque sufre por parte del atacante, le debe oponer un poder defensivo, similar oequivalente, con la capacidad deneutralizar o rechazar eficientementela agresión (art. 34, inc. 6, a), 2), C.P.).

Esto debe ser visto en el sentido, de que siempre es proporcional elmedio utilizado para la defensa, cuando èste puede lograr el mismo resultadofinal, que el que se utiliza para el ataque, pero nunca uno mayor, sino abrexceso.

La proporcionalidad, equidad o equivalencia de laque estamos hablando, no debe confundirse nunca, con el concepto de igualdad,ya que sino incurriríamos en el error de considerar que ha actuado con exceso,a quien utiliza un medio diferente para ejercer su defensa legitima, respectodel que es utilizado para atacarlo. Por ejemplo un puñal no es igual a unrevolver, ya que mientras el primero es un ¨arma impropia¨, el otro configuraun arma de fuego, denominada ¨armapropia¨, porque ha sido construida por el hombre, específicamente para matar.

Pero he aquí, la cuestión de real importancia, quemuchas veces en el desconocimiento del que tiene por tarea la de juzgar, puedepecar por exceso, de error en la apreciación, y emitir un fallo injusto, siconsidera que no hay proporcionalidad como medio de defensa y de ataque, entreel revolver y un puñal.

El error de apreciación por parte del magistrado no se producirá, si élamerita, que el puñal o arma impropia, puede lograr el mismo resultado final,que el arma de fuego o arma propia, es decir cualquiera de los dos medios,pueden producir la muerte, cuando son utilizados con ese fin, por tanto sonequivalentes.

Al respecto cabe acotar, que la Constitución Nacional, en su articulo21, establece que todo ciudadano tiene el deber de armarse en defensa, de laPatria, y de esta Constitución, de acuerdo a las leyes que la reglamenten.

Esta norma incluye tácitamente, lo que la Carta Magna Norteamericana,dispuso en su Segunda Enmienda: el derecho de los habitantes a usar y portararmas, en defensa propia, de su familia y de sus semejantes.

Puede considerarse que el art. 21 de la C.N., ha sido reglamentado ennuestro País, desde 1973, por la Ley Nacional de Armas 20.429, y ha sidoaplicada, desde aquel entonces, pacifica y uniformemente, sin que se hallavisto coartado el mencionado derecho, salvo en el caso de interrupciones de lavida constitucional.

Y finalmente, no debe, quien se defiende legítimamente, haber provocadosuficientemente al que lo ataca, porque ello inhibe el derecho a la legitimadefensa (art. 34, inc.a), 3), C.P.).

Esto ha sido legislado, teniendo como objetivo, el de evitar la posiblesimulación de un estado o situación de legitima defensa, cuando el que sedefiende no ha sido atacado injustamente, arbitrariamente, sino en un acto derespuesta defensivo a su vez, de quienha sido solapadamente provocado.

Nadie puede evitar ser sancionado penalmente, causando un daño y simulando un acto de legitima defensa, cuandoel mismo lo ha provocado, mediante unapelea, por cualquier pleito anterior que hubiere tenido con la otra parte.

2.Legítima defensa privilegiada

Los tres requisitos que son exigidos y debe acreditar quien ejerce unacto de legitima defensa, no van a ser requeridos, cuando la victima hayasufrido la agresión de ¨noche¨ y en su vivienda, o en un lugar totalmente aoscuras, a cualquier hora del día, lo que se conoce con el nombre de¨nocturnidad¨, o en el mismo lugar si fuere de día, siempre que hayaresistencia por parte del agresor, cualquiera sea el daño que se le ocasione almismo (art. 34, inc. 6, penúltimo y últimos párrafos, C.P..

Y por ello, esta defensa es privilegiada, ya que el agredido, seencuentra en un lugar intimo, como lo es el de su casa, totalmente desprevenidoy en desventaja, a expensas de quien actúa al acecho y subrepticiamente,violando su tranquilidad, y poniendo en riesgo su integridad física, la de sufamilia, y sus bienes.

3. Legítima defensa de terceros

En este supuesto, la ley, autoriza la defensa de terceros y sus bienes,cuando se dan siempre los dos primeros presupuestos de la legitima defensa, yjun cuando el tercero que se defiende haya provocado a su agresor, siempre queel que lo defiende no haya participado de la misma provocación (art. 34, inc.7,C.P.).

Puesto que de lo contrario, dos personas, se podrían poner de acuerdodolosamente, para que mientras una lo provoca, la otra pueda causarle un daño,al supuesto agresor, so pretexto de actuar en legitima defensa del tercero.

4.Legítima defensa putativa o de buena fe

Aquí se dan los tres requisitos de la legitima defensa, pero el que laejerce, lo hace de buena fe, bajo losefectos de un error esencial de conocimiento invencible, ya que para defenderseeficientemente, no puede detenerse a preguntarle al que lo ataca, si lo hacepara dañarlo, psíquica -la violencia comprende el uso de medios hipnóticos onarcóticos, según lo preceptúa el art. 78 del Código Penal- o físicamente, leveo gravemente, o con la intención de matarlo.

Imaginemos que nos apuntan con un arma de fuego. Nadie se detendría situviera la manera de defenderse, y sobre todo con otro arma de fuego, parapreguntarle al que nos amenaza, cuales son sus intenciones reales, si el armaes de verdad o es de juguete, si está cargada o no, si funciona o no, ya que enese tiempo se podría poner fin a nuestras vidas.

Por ello, no es punible,la conducta de quien se defiende legítimamente de una amenaza con arma defuego, cualquiera sea el daño que le cause al agresor, aunque después resulteque el atacante utilizo un arma de juguete o inidònea (juegan en conjunto, losincisos 6 y 1 -el que no pueda comprender por error-, del art. 34, del CódigoPenal.

Losexcesos

Dice el articulo 35, del Código Penal, que actuara con exceso -siempreque se hayan dado primero los tres requisitos de la legitima defensa- el quehubiere transgredido los limites impuestos por la ley, la autoridad, o lapropia necesidad, correspondiéndole en tal caso la pena establecida para eldelito cometido por culpa o imprudencia, que siendo siempre una sanción menor ysusceptible de cumplimiento en suspenso, y en libertad condicional, nunca dejade ser una condena, como en el caso, por ejemplo de un homicidio culposo,que conlleva una pena de 6 meses a 3años de prisión.

Transgredir los limites impuestos por la Ley, significa violar algunode los requisitos establecidos por la misma, para justificar el acto.

Esel mismo caso en que conste una oposición al mandato legitimo que tiene lafuerza publica cuando se hace cargo de una situación, en la que el particularno debe intervenir, o por lo menos no debe obstruir, sobre todo yfundamentalmente para que la misma resulte may eficiente en cuanto a sudefensa, salvo que medie autorización expresa y su colaboración resulteimprescindible o por lo menos complementaria.

En tercer lugar, se puede dar el denominado exceso intensivo, en dondeel que se defiende, excede sobradamente la racionabilidad de su acto, ya quebien podría haber quedado concluido, cuando hubo logrado impedir o repelerfehacientemente el ataque sufrido y no es necesario, a todas luces, seguirinsistiendo con el uso de la fuerza, ya que se puede dar aviso y participacióninmediata a la autoridad, para que ésta acuda y se haga cargo de la seguridad,como corresponde, pues ahora ha desaparecido el riesgo que existía para lavictima al principio. Tal es el caso del que detiene al delincuente de ungolpe, lo desmaya, puede maniatarlo, o asegurarlo de cualquier otra forma, ysolicitar entonces, el auxilio de la policía, de inmediato.

En este supuesto, no habrá que confundir el exceso en la legitimadefensa propiamente dicho, con el exceso en los disparos o en los golpes,aplicados por la victima, a raíz de la desproporción en la superioridad físicao numérica, del agresor, o por subsistir el grado de peligro que el mismorepresenta, como lo ha sostenido recientemente la jurisprudencia de la CapitalFederal, que no merecen sanción o reproche penal alguno.

Tampoco existe hoy con la sanción de la Ley 23.984, el nuevo Código deProcedimientos Penal de la Nación, lo que antes se denominaba el excesoextensivo, es decir en el tiempo, considerándose que solamente en el mismo actodel ataque se podía ejercer simultáneamente la defensa y no después, ya que enel articulo 285 de dicho cuerpo legal, al describir la ¨flagrancia¨, sedispone quecualquier perso
na puede detener a un delincuente, si lo havisto perpetrar el delito -y máxime si es la propia victima-, en el mismomomento de realizarlo, o inmediatamente después, ya sea persiguiéndolo por simismo, o con el concurso del publico o de la fuerza pública, o cuando lo haya encontradocon objetos o rastros que hagan presumir vehementemente que ha cometido elhecho.

Caso delos terceros circunstantes

Cuando en ocasión y ejercicio de la legitima defensa, una persona dañaa un tercero circunstante, inocente, es menester tener en cuenta, que suconducta será meritada, a los efectos de deslindar o establecer el grado de suresponsabilidad penal y civil, de acuerdo a cuatro situaciones que se pudieronpresentar, en dicho momento.

1.-Caso fortuito: Es aquel que se da cuando el que actúa en defensapropia o de terceros, no puede prever la aparición de un tercero circunstanteen la escena de los hechos, porque es un elemento que aparece como imposible decontabilizar como probable en la esfera de su propia conciencia, por lo que deocurrir así, su conducta no será susceptible de sanción penal, ni de sancióncivil.

2.-Fuerza Mayor: Estamos aquí en presencia de la que obra violentadopor una fuerza física o psíquica irresistible, o bajo las amenazas de sufrir unmal grave e inminente (art. 34, inc. 2, C.P.), como por ejemplo, de quien actúabajo la amenaza de un arma de fuego. En este supuesto, su acción no serápunible penalmente, pero puede quedar pendiente una reparación civil.

3.-Culpa: Merecerá una sanción penal menor, quien actué conimprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia delos reglamentos o de los deberes a su cargo.

4.-Dolo Eventual: El que sin intención y voluntad desde el principio,de producir un daño, continua ejecutando un acto, y no hace nada paradetenerlo, a pesar de que durante el trayecto de su acción, se representa, comocierto, probable o posible, un resultado dañoso, respecto de terceroscircunstantes, y así lo produce, será responsable penalmente por el delito quecometa y estará sujeto a la sanción penal que le corresponda por el mismo, aménde la responsabilidad civil, que también le quepa, por los daños y perjuiciosocasionados.

Hoy en la Argentina, el que conduce un automóvil desaprensivamente,como lo es el hecho, de apretar el acelerador, como si estuviera presionando lacola del disparador de un arma de fuego, en un lugar urbano, con alta densidadde transito y movimiento público, sabe perfectamente, y puede prever en laesfera de su conciencia, normalmente, que si lleva su vehículo a una velocidadde 100 Km. por hora, cuando tenga que frenar en alguna bocacalle de golpe, laembestida con que puede colisionar a la persona que encuentre en la sendapeatonal, sin ninguna duda, va a ser mortal, y él pudiéndolo evitar, bajando lavelocidad, no ha hecho nada para evitarlo, esto se llama dolo eventual, y lecorresponde la misma pena, según el delito que haya cometido, igual a la que lecorrespondería a aquel que actúa con dolo simple, es decir con intención yvoluntad de producir un daño.

Sistema dela prueba

En nuestro ordenamiento penal, rige el principio general de inocencia,o sea que siempre el que acusa debe probar.

La legitima defensa, es uno de esos casos en que se invierte la cargade la prueba, el principio general de responsabilidad, vence al principiogeneral de inocencia, y la misma no se presume, debiendo entonces, quien haactuado de esa forma, probar que así lo ha hecho, acreditando todos losextremos necesarios, para verse beneficiado con la eximiciòn de pena.

Serán de relevancia e importantes para la prueba, los dictámenes quepuedan brindar al respecto, llegado el caso, el Perito Medico-legista, elPerito Armero, el Perito Balístico, y el Perito Profesor Instructor de Tiro,entre otros.

Lalegítima defensa y sus diferencias

1.-El estado de necesidad:: Existe cuando se causa un mal menorpara evitar que se produzca otro mayor inminente al que es ajeno, comotípicamente es el acto de un bombero, que extraño al incendio que estáapagando, para salvar vidas debe romper una puerta, para entrar y liberarlosdel fuego. Es decir que en este caso comete un delito, el delito de daño, perosu conducta no será punible (art. 34, inc. 3, C.P.).

2.-El cumplimiento del deber: El que obra en cumplimiento de un deber oen el legitimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo, siendo en este casoque su conducta no es excepcional, sino que es la obligación cotidiana deldesempeño en su trabajo, propio de sus funciones (art. 34, inc. 4, C.P.), nosufrirá pena alguna.

3.-La obediencia debida: Quien actúa en virtud de subordinaciónjerárquica, y cumple con una orden dada por un superior, funcional yformalmente, si no ha podido analizarla, no será sancionado en caso de que ellasea ilegitima, pero si lo será, en caso contrario, ya sea por culpa, si larealiza sin estudiarla pudiendo hacerlo, o por dolo, si habiéndola analizado ysiendo que la encuentra ilegal, a pesar de ello, sigue ejecutándola, pudiendonegarse a hacerlo (Art. 34, inc. 5, C.P.).

4.-La fuerza mayor: Se configura cuando alguien sufre una coacciónfísica o psíquica que no puede resistir, o bajo los efectos de la amenaza desufrir un mal grave inminente, y participa involuntariamente de la comisión deun delito, no será sujeto a sanción penal alguna, como lo es el caso, porejemplo, del cajero de un banco, que a punta de pistola, abre la caja fuertedel mismo, facilitando el robo del dinero depositado allí, para salvar su vida.

La deferencia que encontramos en estos cuatro institutos, a los quesuele confundirse con la legítima defensa, es que únicamente en ella, el queactúa haciendo uso de ese derecho, lo hace realizando una conducta excepcional,reconocida por el derecho, jurídicamente, conforme a lo que dispone el mismo,en forma típica, es decir claramente descripta por la ley, y no culpable, porque así está legalmenteexpresado, para defender puntualmente su vida y bienes, como la de terceros.

Podríamos decir que mientras el ¨delito¨ es una conducta típicamenteantijurídica y culpable, es decir que contraría lo prescripto por la ley enforma intencional y voluntaria, sujeta a una sanción penal, la ilegítimadefensa, es un acto típicamente jurídico y no culpable, porque cumplecabal
mente con lo que dispone el derecho, siendo por ello no punible, y exentade incurrir en agravantes, lo que no debe confundirse con los excesos, que sonfactibles.

Es típico del que se halla desinformado o mal informado, creer quequien se ha defendido legítimamente, debe ser sancionado, por haberlo hechomediante la utilización de un arma de fuego, con municiones de punta hueca, queson de uso civil prohibido, por la ley administrativa, considerando que elloconstituye un ¨agravante¨, lo que configuraría el delito de tenencia ilegal demunición de guerra. Nada más erróneo. El carácter de munición de guerra sedetermina por el calibre y no por el tipo de punta que posee, como así lo tieneestablecido en forma pacifica y uniforme la doctrina y la jurisprudencia,conforme lo dispone la Ley Nacional de Armas, y su Decreto Reglamentario, cuandolas define por exclusión, determinando cuales son las armas y municiones de usocivil, siendo de guerra todas las demás.

Si bien la utilización para defensa, de la munición expansiva, hoy ennuestro país, todavía y por falta de una actualización administrativa, sigueconstituyendo inexplicablemente, una infracción administrativa (art. 4, inc. 3,apartado d), del Decreto 395/75, reglamentario de la Ley 20.429, de 1973), ellano configura ningún agravante, puesto que únicamente los agravantesexisten respecto de quienes cometen delitos, y no de aquellos hombres de lasfuerzas publicas o aún de los particulares, que actúan en legitima defensa,describiendo una conducta, típicamente jurídica y no culpable, como hemos vistoanteriormente, y toda detención arbitraria e injustificada, como medida que conel pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos más allá de lo que ellaexija, hará responsable al juez que la autorice, siendo responsable del perjuicio que cause, segúnlo preceptuado por el Art. 18, in fine, de la Constitución Nacional.

Alrespecto el Registro Nacional de Armas, mediante Dictamen nº 8261, del 23/2/96,ha ratificado que la Policía Federal Argentina y sus miembros, resultanlegítimos usuarios de dichas municiones, que por otra parte son de libreadquisición por todos los legítimos usuarios de armas, para su utilización enpolígonos de tiro, o para la casa deportiva (art. 4, inc.3, apartado d), delDec. 395/75).

Ahora es tiempo, y resulta necesario, que esta disposición se traduzcaen la actualización del decreto reglamentario mencionado, y excluya delmaterial de uso civil prohibido a dicha munición de punta hueca, facultandotambién a los particulares, a usarla para defensa, como es el caso de EE.UU.,un país con una larga trayectoria y acabado conocimiento en la materia, endonde para mayor seguridad de terceros circunstantes, es la que está únicamente permitida y prohibido totalmenteel uso de la munición blindada, que esfundamentalmente perforante.

Resolución 34/169 de la ONU*El usode la fuerza y de las armas de fuego

Esta Resolución 34/169, dictada por la ONU, el 17 de Diciembre de 1979,estableció los principios básicos del empleo de la fuerza y de las armas defuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,ratificados en el Código de Ética, aprobado por el VII Congreso de las NacionesUnidas, en Milán, por Resolución 40/32 de la Asamblea General, el 29/11/85, yadoptado por el VIII Congreso, del mismo organismo, celebrado en la Habana,desde el 27/8/90 al 7/9/90, y que en síntesis determina: el respeto yprotección de la salud, la integridad física, la dignidad y los derechoshumanos, con la obligaciòn de:

1.-Servir y proteger a la comunidad.

2.-Defender la dignidad y los derechos de las personas.

3.-Como medida requerida en el desempeño de sus tareas: según loaconsejen las circunstancias; en prevención, para la detención, o el aseguramiento de los delincuentes; haciendo usode la fuerza y de las armas, como medida extrema, cuando está en riesgo la propiavida o la de terceros y no pudiendo emplearse en la medida que se excedadichos limites.

4. Impedir los abusos.

5. Evitar los malos tratos,respetando los derechos humanos de los justiciables.

6. Asegurar la integridadfísica.

7. Proteger la salud.

8. Observar la confidencialidad en los actos, guardando discreción, sobre los mismos.

9. Respetar la ley y hacerlacumplir.

10. Preservar este Código.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *