Ley Orgánica de Policía Nacional

Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional

Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del 9 de abril de 2008

Decreto Nº 5.895

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 6 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejos de Ministros,

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1
Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2
Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas y principios contenidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares, los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político territoriales.

Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí establecidos.

Capítulo II
Definición, Funciones y Carácter del Servicio de Policía

Artículo 3
Del Servicio de Policía
El servicio de policía es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los cuerpos de policía en todos sus niveles, conforme a los lineamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la ley.

Artículo 4
De los Fines del Servicio de Policía
Son fines del servicio de policía:

1. Proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y garantizar la paz social.

2. Prevenir la comisión de delitos.

3. Apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente.

4. Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito.

5. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.

Artículo 5
De la Naturaleza del Servicio de Policía
El servicio de policía es predominantemente preventivo, interviniendo sobre los factores que favorecen o promueven el delito y se prestará de manera continua e ininterrumpida.

Artículo 6
Del Carácter del Servicio de Policía
El servicio de policía es de carácter civil y profesional, lo cual se manifiesta funcionalmente en su mando, personal, dirección, estructura, cultura, estrategias, tácticas, equipa miento y dotación.

Artículo 7
De la Responsabilidad del Servicio de Policía
El servicio de policía es responsabilidad exclusiva del Estado, bajo la rectoría del Poder Nacional. En ningún concepto se permitirá ni se delegará el ejercicio de las funciones policiales a particulares.

Capítulo III
Principios Generales del Servicio de Policía

Artículo 8
Principio de celeridad
Los cuerpos de policía darán una respuesta oportuna, necesaria e inmediata para proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, a su hábitat y sus propiedades.

Artículo 9
Principio de Información
Los cuerpos de policías informarán de manera oportuna, veraz e imparcial a las personas, comunidades, consejos comunales y organizaciones comunitarias, sobre su actuación y desempeño, e intercambiarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes de seguridad ciudadana les sea requerida.

Artículo 10
Principio de Eficiencia
Los cuerpos de policía propenderán al uso racional del talento humano y de los recursos materiales y presupuestarios. La asignación de los recursos él los cuerpos de policías se adaptará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos.

Artículo 11
Principio de Cooperación
Los cuerpos de policía desarrollarán actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de policía, colaborando y cooperando entre sí y con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana.

Artículo 12
Principio de Respeto a los Derechos Humanos
Los cuerpos de policía actuarán con estricto apego y respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en las leyes que lo desarrollen.

Artículo 13
Principio de Universalidad e Igualdad
Los cuerpos de policía prestarán su servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna fundamentada en la posición económica, origen étnico, sexo, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de cualquier otra condición o índole. Los pueblos y las comunidades indígenas contarán con un servicio de policía que tome en cuenta su identidad étnica y cultural, atendiendo a sus valores y tradiciones.

Artículo 14
Principio de Imparcialidad
Los cuerpos de policía actuarán con absoluta imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 15
Principio de Actuación Proporcional
Los cuerpos de policía actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Artículo 16
Principio de la Participación Ciudadana
Los cuerpos de policía atenderán las recomendaciones de las comunidades, los consejos comunales y las organizaciones comunitarias para el control y mejoramiento del servicio de policía, con fundamento en los valores de la solidaridad, el humanismo y en los principios de democracia participativa, corresponsable y protagónica establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo el mantenimiento de la paz social y la convivencia.

Capítulo IV
Del Órgano Rector y del Sistema Integrado de Policía

Artículo 17
Órgano Rector
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del servicio de policía.

Artículo 18
De las Atribuciones del Órgano Rector
Son atribuciones del Órgano Rector:

1. Dictar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana y velar por su ejecución.

2. Diseñar y formular políticas integrales en lo que respecta a procedimientos y actuaciones de los cuerpos de policía.

3. Regular, coordinar, supervisar y controlar la correcta prestación del servicio de policía.

4. Establecer los lineamientos administrativos, funcionales y operativos, conforme a los cuales se organizan los cuerpos de policía.

5. Proceder a la intervención y suspensión de los cuerpos de policía de conformidad con lo previsto en, este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

6. Fijar, diseñar, implementar, controlar y evaluar las políticas, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del servicio de policía.

7. Adoptar las medidas que considere necesarias, en atención a las recomendaciones formuladas por el Consejo General de Policía, para el mejoramiento del desempeño policial.

8. Velar por la correcta actuación de los cuerpos de policía en materia de derechos humanos.

9. Diseñar, supervisar y evaluar, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación superior, los programas de estudio relacionados con la formación, capacitación y mejoramiento profesional de las funcionarias y funcionarios policiales.

10. Establecer un sistema único de expedición de credenciales a las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía.

11. Mantener un registro actualizado del personal policial, parque de armas, asignación personal del arma orgánica y equipamiento de los cuerpos de policía.

12. Acopiar y procesar la información relacionada con los índices de criminalidad, actuaciones policiales y cualquier otra en materia de seguridad ciudadana, que deben ser suministradas por los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político territoriales, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado cuando le sea solicitado.

13. Ejercer el control de desempeño y evaluación de los cuerpos de policía, de acuerdo con los estándares que defina el Órgano Rector.

14. Establecer y supervisar planes operativos especiales para los cuerpos de policía en circunstancias extraordinarias o de desastres, con el fin de enfrentar de forma efectiva situaciones que comprometan el ejercicio de los derechos ciudadanos, la paz social y convivencia. Dichos planes se ejecutarán de manera excepcional y temporal, con estricto apego y respeto a los derechos humanos.

15. Crear Oficinas Técnicas para ejercer con carácter permanente funciones de supervisión y fiscalización de la prestación del servicio de policía, de la aplicación de los estándares y programas de asistencia técnica.

16. Otorgar la habilitación requerida para formar cuerpos de policía.

17. Dictar las Resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

18. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Artículo 19
De las Oficinas Técnicas
El Órgano Rector contará con Oficinas Técnicas encargadas de la supervisión y fiscalización de la prestación del servicio de policía, de la aplicación de los estándares y programas de asistencia técnica. Las Oficinas Técnicas estarán conformadas por un equipo multidisciplinario de profesionales designados por la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 20
Del Control Sobre el Desempeño Operativo
Los cuerpos de policía deberán informar al Órgano Rector sobre su desempeño operativo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento que rija la materia.

Artículo 21
Del Sistema Integrado de Policía
El Sistema Integrado de Policía comprende la articulación de los órganos y entes que ejercen el servicio de policía, y que coadyuvan a su prestación, a través del desarrollo de una estructura que asegure la gestión y eficiencia de los cuerpos de policía, mediante el cumplimiento de principios, normas y reglas comunes sobre la formación, la carrera, el desempeño operativo, los niveles y criterios de actuación, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de supervisión y control.

Artículo 22
De la Conformación del Sistema Integrado de Policía
El Sistema Integrado de Policía estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:

1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

2. El cuerpo de policía nacional.

3. Los cuerpos de policías estadales.

4. Los cuerpos de policías municipales.

5. La institución académica nacional especializada en seguridad.

6. El Fondo Nacional Intergubernamental del Servicio de Policía.

7. Los demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan competencias propias del servicio de policía.

8. Cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional.

Artículo 23
Del Consejo General de Policía
El Consejo General de Policía es una instancia de participación y asesoría para coadyuvar a la definición, planificación y coordinación de las políticas públicas en materia del servicio de policía, así como del desempeño profesional del policía. Es presidido por la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, e integrado por una representación de las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes, Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, el cual se conformará y reunirá en los términos que se establezcan en el Reglamento Interno dictado mediante Resolución. Se podrá incorporar de forma excepcional a cualquier persona que estime pertinente el Presidente del Consejo. Este Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva.

Artículo 24
De la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Policía
La Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Policía servirá como enlace y dará seguimiento a sus recomendaciones, facilitando la comunicación con las instancias que conforman el Sistema Integrado de Policía, así como cualquier otra comisión o grupo de trabajo que se considere pertinente para la consideración de un tema especializado.

Artículo 25
De las atribuciones del Consejo General de Policía
Son atribuciones del Consejo General de Policía:

1. Proponer las políticas públicas y los planes en el ámbito policial a nivel nacional.

2. Proponer la adopción de los estándares del servicio, reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, organización común exigida para todos los cuerpos de policía, programas de formación policial y mecanismos de control y supervisión, a fin de uniformar lo necesario y facilitar el desempeño policial dentro de un marco previsible y confiable de actuación, incluyendo la aplicación de programas de asistencia técnica policial.

3. Recomendar al Órgano Rector la aplicación de los programas de asistencia técnica y la adopción de los correctivos correspondientes.

Artículo 26
Del Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía
Se crea el Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía, con la finalidad de coadyuvar y contribuir en la dotación, entrenamiento, asistencia técnica y compensación a los diversos cuerpos de policía que conforman el Sistema Integrado de Policía. El Fondo dependerá administrativamente y financieramente del Órgano Rector. Su organización y régimen será desarrollado a través del instrumento que dicte el Ejecutivo Nacional.

Capítulo V
De las Autoridades y Competencias de Dirección policial

Artículo 27
Competencia para Organizar Cuerpos de Policía
Son competentes para organizar cuerpos de policía, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los estados y municipios a través de las instancias correspondientes, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación nacional y los lineamientos dictados por el Órgano Rector. Para organizar cuerpos de policía, los estados y municipios, deberán presentar al Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana el respectivo proyecto a efectos de la verificación del cumplimiento de los estándares y la habilitación correspondiente.

Artículo 28
De las Competencias en Materia de Servicio de Policía
En materia de servicio de policía corresponde a las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las siguientes funciones:

1. Promover la prevención y el control del delito, la participación de la comunidad y de otras instituciones públicas con responsabilidad en la materia para la definición de planes y supervisión.

2. Ajustar los indicadores del desempeño policial al cumplimiento de metas y a la adecuación de normas generales de actuación y respeto a los derechos humanos en su correspondiente ámbito político territorial, conforme a los programas y políticas generales dictadas por el Órgano Rector.

3. Designar a los directivos de los cuerpos de policía en su correspondiente ámbito político territorial, cumpliendo con los requisitos establecidos para tales cargos, previa aprobación del Órgano Rector.

4. Las demás señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Artículo 29
De las Autoridades de Dirección Policial
Son autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes, las directoras o directores de los diferentes cuerpos de policía y las funcionarias o funcionarios con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados.

Artículo 30
De las Competencias de las Autoridades de Dirección Policial
Corresponde a las autoridades de dirección policial, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía:

1. Ejecutar las políticas dictadas por el Órgano Rector, los principios y programas generales para la prevención y el control del delito, cumplir las metas establecidas y garantizar el respeto de los derechos humanos por parte del órgano que dirigen.

2. Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.

3. Aplicar los estándares y las normas establecidas en las leyes, reglamentos y la habilitación respectiva.

4. Las demás que establezcan los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Artículo 31
De la Designación de las Directoras o Directores de los Cuerpos de Policía
Las Directoras y Directores de los cuerpos de policía son de libre nombramiento y remoción por la Ministra o Ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana, por las gobernadoras o gobernadores y por las alcaldesas o alcaldes, en los respectivos ámbitos político territoriales, conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Artículo 32
De los Requisitos de la Directora o Director
La Directora o Director de los cuerpos de policía deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolana o venezolano por nacimiento.

2. Ser profesional de carrera policial, habiendo obtenido el grado más alto dentro del correspondiente cuerpo de policía; o profesional en carrera afín, preferiblemente con estudios aprobados de cuarto nivel.

3. Ser de reconocida solvencia moral y no haber sido destituida o destituido de ningún otro cuerpo de policía.

4. No poseer antecedentes penales.

5. Las demás que fije el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Artículo 33
De la Autoridad en la Investigación Penal
Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político territoriales, estarán subordinados al Ministerio Público en materia de investigación penal.

TÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS DE POLICÍA

Capítulo I
De las Atribuciones Comunes de los Cuerpos de Policía

Artículo 34
De las Atribuciones Comunes
Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.

2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat.

3. Ejercer el servicio de policía en las áreas urbanas, extraurbanas y rurales.

4. Ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria, adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida, delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público.

5. Promover, desarrollar e implementar estrategias y procedimientos que garanticen la participación de la comunidad organizada en el servicio de policía comunal.

6. Proteger a las personas que participen en concentraciones públicas o manifestaciones pacíficas.

7. Cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias.

8. Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de facilitar las investigaciones correspondientes.

9. Propender a la solución de conflictos a través de la mediación, conciliación y demás mecanismos alternativos, a fin de garantizar la paz social.

10. Recabar, procesar y evaluar la información conducente a mejorar el desempeño de los cuerpos de policía.

11. Colaborar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana ante situaciones de desastres, catástrofes o calamidades públicas.

12. Ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes especiales.

13. Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

14. Proteger a los testigos y víctimas de hechos punibles y demás sujetos procesales por orden de la autoridad competente.

15. Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas y el tránsito terrestre previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas previsto en la ley.

16. Las demás que le establezca el reglamento de la presente ley.

Capítulo II
Del Cuerpo de Policía Nacional

Artículo 35
Creación
Se crea el Cuerpo de Policía Nacional, como un órgano desconcentrado de seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcional mente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 36
Naturaleza
El Cuerpo de Policía Nacional tiene carácter civil, público, permanente, profesional y organizado. Estará desplegado en todo el territorio nacional para garantizar el ejercicio de los derechos individuales y colectivos y el cumplimiento de la ley.

Artículo 37
De las Áreas del Servicio
El Cuerpo de Policía Nacional tiene competencia en todo el territorio nacional en las siguientes áreas del servicio de policía: orden público, tránsito, fiscalización y aduanas, turismo, aeroportuaria, custodia diplomática y protección de personalidades, penitenciaria, migración, marítima, anticorrupción, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiental, delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaria, grupos armados irregulares y aquellas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes otorguen al Poder Público Nacional, y cualquier otra vinculada a la prevención del delito.

Artículo 38
Organización y Funcionamiento
La estructura organizativa y funcional del Cuerpo de Policía Nacional se definirá en el Reglamento Orgánico respectivo.

Artículo 39
De las Atribuciones Exclusivas del Cuerpo de Policía Nacional
Son atribuciones exclusivas del Cuerpo de Policía Nacional:

1. Ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en las siguientes áreas del servicio de policía: fiscalización y aduanas, custodia diplomática y protección de personalidades, penitenciaria, migración, marítima, fronteras, antisecuestro y las demás que determinen las leyes y reglamentos.

2. Brindar a las policías extranjeras la colaboración y el auxilio de conformidad con lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

3. Proteger y brindar seguridad a los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en el país, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable en esta materia.

4. La creación de grupos o unidades tácticas de conformidad con el Reglamento que rija la materia.

5. Las demás que le confiere el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 40
De la Directora o el Director del Cuerpo de Policía Nacional
El Cuerpo de Policía Nacional estará a cargo de una Directora o Director designada o designado por la Ministra o Ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana, y será de libre nombramiento y remoción.

Artículo 41
Atribuciones de la Directora o el Director
Son atribuciones de la Directora o Director del Cuerpo de Policía Nacional:

1. Instrumentar y ejecutar las políticas dictadas por el Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, y las demás órdenes e instrucciones emanadas de la autoridad competente.

2. Planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades propias del Cuerpo de Policía Nacional.

3. Asesorar al Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, en la adopción de estrategias y medidas que contribuyan a proteger a las personas y a las comunidades.

4. Procurar la coordinación y cooperación con otros cuerpos de policía, a los fines de garantizar la seguridad, la convivencia y la paz social.

5. Promover la formación, adiestramiento y capacitación de las y los integrantes del Cuerpo de Policía Nacional.

6. Asegurar, que el talento humano, los recursos materiales, tecnológicos y financieros del Cuerpo de Policía Nacional, sean empleados en actividades propias del servicio de policía, de conformidad con las disposiciones legales.

7. Vigilar el cumplimiento de la normativa interna y las leyes que rigen la materia disciplinaria.

8. Velar por el estricto respeto de los derechos humanos y la correcta aplicación de la ley.

9. Promover medidas que favorezcan la incorporación activa del Cuerpo de Policía Nacional al desarrollo nacional.

10. Crear y fortalecer mecanismos institucionales que promuevan y faciliten la participación ciudadana para el mejor desempeño del servicio de policía.

11. Articular mecal1ismos internos y externos de seguimiento y control sobre el servicio de policía.

12. Promover los valores de solidaridad y paz social en el ejercicio del servicio de policía.

13. Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.

Capítulo III
De los Cuerpos de Policía Estadal

Artículo 42
Naturaleza
Los cuerpos de policía estadal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del. delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.

Artículo 43
Atribuciones
Los cuerpos de policía estadal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la facultad de organizar personal entrenado y equipado para el control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público, la paz social y la convivencia, conforme a los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.

Capítulo IV
De los Cuerpos de Policía Municipal

Artículo 44
Naturaleza
Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y. Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.

Artículo 45
De la Mancomunidad
Los municipios podrán asociarse en mancomunidades para la prestación del servicio de policía. Los Distritos Metropolitanos y Distritos Especiales no podrán organizar cuerpos de policía ni ejercer el servicio de policía.

Artículo 46
Atribuciones
Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal.

Capítulo V
Del Servicio de Policía Comunal

Artículo 47
De la Naturaleza del Servicio de Policía Comunal
El servicio de policía comunal es profesional, predominantemente preventivo, proactivo, permanente, de proximidad, comprometido con el respeto de los valores, la identidad y la cultura propia de cada comunidad. A fin de dar cumplimiento a este servicio los cuerpos de policía, en el ámbito de su competencia, podrán crear núcleos de policía comunal.

Artículo 48
Propósito del Servicio de la Policía Comunal
Los cuerpos de policía comunal, en el ámbito de su competencia, promoverán estrategias y procedimientos de proximidad a la comunidad, que permitan trabajar en espacios territoriales circunscritos, para facilitar el conocimiento óptimo del área y la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales, con la finalidad de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Artículo 49
Promoción del Servicio de Policía Comunal
Las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes promoverán el establecimiento del servicio de policía comunal, como estrategia para perfeccionar el trabajo conjunto y directo entre los cuerpos de policía y la comunidad. El Órgano Rector, a través de las Oficinas Técnicas, auxiliará en el diseño, organización y perfeccionamiento del servicio de policía comunal.

Capítulo VI
De los Niveles y Criterios de Actuación de los Cuerpos de Policía

Artículo 50
De los Niveles de Actuación
Los cuerpos de policía trabajarán de forma coordinada y sus niveles de actuación se adecuarán a la capacidad y los medios necesarios para enfrentar y solucionar las situaciones que se presenten. Esta actuación se regirá por criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad. En caso de no estar disponible un cuerpo de policía determinado, asumirá la ejecución de la tarea el cuerpo más cercano, preferentemente en orden ascendente.

Artículo 51
Criterio de Territorialidad
Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que se producen y limitan en el ámbito local, a los cuerpos de policía estadal las que se producen y extienden al ámbito territorial de los estados, y al Cuerpo de Policía Nacional la actuación en los diferentes hechos que se producen en todo el territorio nacional.

Artículo 52
Criterio de Complejidad
Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones de baja complejidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones de complejidad media y al Cuerpo de Policía Nacional las situaciones de alta complejidad. Son indicadores de complejidad las redes y coaliciones grupales, la sofisticación de la modalidad delictiva y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.

Artículo 53
Criterio de Intensidad
Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que requieran intervenciones de baja intensidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones que requieran intervenciones de intensidad media y al Cuerpo de Policía Nacional las situaciones que requieran intervenciones de alta intensidad. Son indicadores de intensidad los recursos materiales, tecnológicos o de fuerza empleados y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.

Artículo 54
Criterio de Especificidad
Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones genéricas, a los cuerpos de policía estadal las situaciones con mayor nivel de especificidad, y al cuerpo de policía nacional las situaciones de alta especificidad. Son indicadores de especificidad el nivel de experticia requerido como consecuencia de la modalidad, organización o multiplicidad de implicaciones, así como cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.

TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN, FORMACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN DEL SERVICIO DE POLICÍA

Artículo 55
Del Régimen de la Función Policial
El Estatuto de la Función Policial establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político territoriales.

Artículo 56
Organización Jerárquica y Distribución de Responsabilidades
La Organización Jerárquica será única y aplicable a todos los cuerpos de policía y comprenderá una escala de tres niveles dividida en pasos conforme lo prevea el Estatuto de la Función Policial. El tercer nivel tendrá responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación, a nivel estratégico del cuerpo de policía. El segundo nivel tendrá responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación, a nivel táctico del cuerpo de policía. El primer nivel tendrá responsabilidades en la ejecución de las actividades de contacto inmediato con la ciudadanía, a nivel operacional del cuerpo de policía.

Artículo 57
Ingreso a los Cuerpos de Policía
Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.

Artículo 58
De la Formación Policial
Las funcionarias y funcionarios policiales serán formados en la institución académica nacional, con un currículum común básico y con diversificación según las disciplinas y áreas especializadas del servicio. El Órgano Rector en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación Superior determinará el diseño curricular, las políticas y acciones que garanticen la unidad del proceso de formación y el desarrollo profesional permanente, que debe aplicar la institución académica responsable del sistema único de formación policial.

Artículo 59
Formación Continua
Las funcionarias y funcionarios policiales serán capacitados periódicamente y su nivel de formación continua y actualización serán requisitos para el ascenso y cargo en la carrera policial.

Artículo 60
Calificación de Servicio
Los fundamentos para asignación de cargos, transferencias y otras situaciones administrativas de las funcionarias y funcionarios serán el resultado de un proceso de evaluación y calificación de servicio, considerando las condiciones éticas, profesionales, técnicas, físicas y psicológicas.

Artículo 61
Del Régimen de Ascenso
El Estatuto de la Función Policial establecerá un régimen único de ascensos bajos los siguientes parámetros: el tiempo mínimo de permanencia dentro de cada rango, el tipo de acreditación académica requerida para cada nivel, los méritos de servicio y una evaluación psicotécnica de la o del aspirante, entre otros.

Artículo 62
Derechos Laborales y de Seguridad Social
Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Artículo 63
Prohibición de Interrupción de Servicio
Las funcionarias y funcionarios policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del servicio de policía. No se permitirá la asociación en sindicatos ni la huelga.

Artículo 64
Régimen Disciplinario y Responsabilidad Penal
El régimen disciplinario aplicable a las funcionarias y funcionarios policiales favorecerá la adhesión normativa y promoverá la corrección temprana de faltas policiales con oportunidad y eficacia. Se promoverá, dentro del Sistema de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, una unidad especializada para las funcionarias y funcionarios policiales que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hechos punibles, con el fin de brindar orientación y asistencia judicial.

TÍTULO IV
DEL DESEMPEÑO POLICIAL

Capítulo I
De las Normas de Actuación de las Funcionarias y Funcionarios Policiales

Artículo 65
De las Normas Básicas de Actuación Policial
Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:

1. Respetar y proteger la dignidad humana, y defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.

2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio de policía.

5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.

6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.

7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

8. Ejercer el servicio de policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva.

9. Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia las niñas, los niños o los adolescentes, así como hacia las y los adultos mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.

10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.

11. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.

12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica.

Artículo 66
De la Identificación
Las funcionarias y funcionarios policiales están obligados, durante el ejercicio de sus funciones, a utilizar los uniformes, insignias policiales y equipos autorizados, así como portar los documentos de identificación que los acrediten como funcionarias y funcionarios. El uniforme, insignia policial y equipo autorizado deberá encontrarse debidamente identificado de modo visible, con mención expresa a la funcionaria o funcionario y cuerpo de policía al cual pertenece, estando obligados a identificarse a solicitud de las personas. Quedan a salvo las normas especiales sobre agentes encubiertos e inteligencia policial.

Artículo 67
Del Respeto, Obediencia y Subordinación
Las funcionarias y funcionarios policiales deben respeto y consideración a sus superiores jerárquicos y obediencia legítima y subordinación a sus mandos funcionales. Acatarán y cumplirán las políticas, planes, programas, órdenes, instrucciones, decisiones y directrices que emanen de las autoridades competentes, salvo lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Capítulo II
Del uso de la Fuerza y el Registro de Armas

Artículo 68
Principios Generales
El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía estará orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la fuerza en función del nivel de resistencia y oposición de la ciudadana o ciudadano, los procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso, entrenamiento policial permanente y difusión de instructivos entre la comunidad, a fin de facilitar la contraloría social en esta materia. El traspaso en el uso de la fuerza mortal sólo estará justificado para la defensa de la vida de la funcionaria o funcionario policial o de un tercero.

Artículo 69
Medios para el uso de la Fuerza
Los cuerpos de policía dispondrán de medios que permitan a las funcionarias y funcionarios policiales un uso diferenciado de la fuerza, debiendo ser capacitados permanentemente en su uso.

Artículo 70
Criterios para graduar el uso de la Fuerza
Las funcionarias y funcionarios policiales emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios:

1. El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la conducta de la persona y no por la predisposición de la funcionaria o funcionario.

2. El uso diferenciado de la fuerza implica que entre la intimidación psíquica y la fuerza potencialmente mortal, la funcionaria o funcionario graduará su utilización considerando la progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida, por parte de la persona.

3. La funcionaria o funcionario policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.

4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo.

Artículo 71
De las Armas y Equipos para el uso de la Fuerza
Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza:

1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido civil de la policía, con base en el principio de la intervención menos lesiva y más efectiva.

2. La asignación, registro y control del armamento personalizado para cada funcionaria y funcionario.

3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos orgánicos autorizados y homologados por el cuerpo de policía.

Artículo 72
Del Registro del Parque de Armas
Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos en el Reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al Registro Nacional de Armas Policiales dependiente del Órgano Rector.

Capítulo III
De la Habilitación y Asistencia Técnica de los Cuerpos de Policía

Artículo 73
Habilitación
El Órgano Rector será el encargado de otorgar la habilitación para formar los cuerpos de policía. Evaluará de forma continua a los cuerpos de policía conforme a estándares de dotación, equipamiento, entrenamiento y desempeño, y tomará las acciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Este proceso estará sometido a reglas generales que eleven la calidad del servicio y la tutela de los derechos fundamentales de las personas. Corresponde al Órgano Rector, fijar los parámetros y estándares de obligatorio cumplimiento de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político territoriales. El reglamento desarrollará lo concerniente al proceso de habilitación.

Artículo 74
Asistencia Técnica
El Órgano Rector implementará programas de asistencia técnica a los cuerpos de policía para el mejoramiento de su desempeño policial. Esta medida será de obligatorio cumplimiento.

Artículo 75
Intervención
El Órgano Rector podrá intervenir los cuerpos de policía cuando se determine la participación masiva y continuada de sus funcionarias y funcionarios en violación de los derechos humanos, en redes delictivas o en actividades que atenten contra el orden constitucional, o a solicitud del Ministerio Público, de la gobernadora o gobernador, la alcaldesa o alcalde correspondiente. El cuerpo de policía objeto de intervención procederá a ajustar el desempeño policial a los estándares a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Esta disposición no excluye la responsabilidad individual que pudiera corresponder a las funcionarias o funcionarios incursos en hechos ilícitos.

Artículo 76
Suspensión
Corresponde al Órgano Rector disponer la suspensión del ejercicio de las funciones de policía en aquellos cuerpos que de forma reiterada incumplan con los estándares y programas de asistencia técnica que se hubiesen adoptado. El Órgano Rector determinará las medidas conducentes para garantizar el servicio de policía.

Capítulo IV
Del Control de Gestión y la Participación Ciudadana

Artículo 77
De la Rendición de Cuentas
El proceso de rendición de cuentas comprende la planificación, supervisión y evaluación sobre el desempeño policial, y se desarrollará conforme a los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual y por los actos de servicio, la adopción de estándares, el balance entre la supervisión interna y externa y la participación articulada de la comunidad. Son referentes para la evaluación del desempeño policial la adecuación al marco jurídico, la respuesta a las demandas sociales y la consecución de las metas propuestas. Quedan sujetos a la rendición de cuentas las autoridades, funcionarias y funcionarios que ejerzan la función policial conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Artículo 78
De las Formas de Participación
Las ciudadanas y ciudadanos de forma individual o colectiva, especialmente a través de los Consejos Comunales, podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de planes y programas referidos a la seguridad ciudadana, en los respectivos ámbitos político territoriales, con base en los valores de la democracia participativa y protagónica, y en el principio de la corresponsabilidad entre el Estado y la comunidad para la seguridad ciudadana. Podrán elevar ante el Órgano Rector, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, o a los cuerpos de policía las observaciones y sugerencias respecto a la prestación del servicio de policía.

Artículo 79
Funciones de Contraloría Social
Corresponde a la comunidad, a través de los Consejos Comunales o de cualquier otra forma de participación popular, ejercer las funciones de contraloría social sobre el servicio de policía, pudiendo solicitar informes respecto al desempeño operativo de dichos cuerpos de conformidad con la ley que rige la materia.

Artículo 80
Mecanismos Internos de Supervisión
Los cuerpos de policía contarán con una instancia interna, independiente e imparcial, para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidades en el caso de infracciones, con el fin de disminuirlas y fomentar buenas prácticas policiales. La autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación.

Artículo 81
Mecanismos Externos de Supervisión
Los cuerpos de policía contarán con una instancia externa, con participación de la comunidad a través de los Consejos Comunales y demás formas de participación popular, para la revisión de los instructivos, prácticas policiales y procedimientos disciplinarios.

Artículo 82
Atención a las Víctimas
Los cuerpos de policía contarán con una oficina de atención a las víctimas del delito o del abuso de poder, constituida por un equipo interdisciplinario, la cual funcionará conforme a mecanismos que aseguren a las víctimas un tratamiento con dignidad y respeto, reciban la asistencia material, legal, médica, psicológica y social necesaria, conozcan las implicaciones que para ellas tienen los procedimientos policiales o judiciales recibiendo información oportuna sobre las actuaciones, así como la decisión de sus causas, protegiendo su intimidad y garantizando su seguridad, la de sus familiares, de las y los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia.

Artículo 83
De la Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales
La Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales de la Defensoría del Pueblo tendrá como función emprender investigaciones independientes sobre violaciones de los derechos humanos cometidos por las funcionarias o funcionarios policiales, proponiendo las recomendaciones que estime oportunas para reducir sus efectos, compensar a las víctimas y mejorar el desempeño policial.

TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera
En un término no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se dictarán los reglamentos y resoluciones necesarios para su desarrollo.

Segunda
En un término no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se dictará el Estatuto de la Función Policial.

Tercera
En un término no mayor de un año, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los mecanismos necesarios para la estructuración, organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Nacional.

Cuarta
En un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las policías estadales y municipales adecuarán su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y los estándares dictados por el Órgano Rector.

Quinta
En un término no mayor de un año, a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Presidente de la República en Consejo de Ministros dictará el instrumento mediante el cual se establecerán los mecanismos necesarios para la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al Cuerpo de Policía Nacional.

Sexta
Los Institutos Universitarios, Escuelas y Academias de Formación y Capacitación Policial de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político territoriales, ejercerán transitoriamente sus actividades académicas conforme a la políticas educativas de formación que sobre seguridad ciudadana dicte el Órgano Rector, hasta que se creen los núcleos regionales de la institución académica nacional especializada en seguridad, la cual asumirá las funciones de formación.

Séptima
Los grupos o unidades tácticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, y de los demás cuerpos de policía continuarán operando, hasta tanto el Cuerpo de Policía Nacional conforme sus propias unidades.

Octava
El proceso de transferencia al Cuerpo de Policía Nacional del material tecnológico, parque de armas de los grupos o unidades tácticas de los cuerpos a que se refiere la disposición transitoria séptima, se realizará al entrar en funcionamiento el Cuerpo de Policía Nacional.

Novena
En un término no mayor de un año el órgano rector procederá a instrumentar lo previsto en artículo 18 numeral 10. Las credenciales expedidas a las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía tendrán vigencia hasta que el Órgano Rector dé cumplimiento a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Décima
En atención a lo previsto en el artículo 45 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, deberá efectuarse la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas y el pago de los pasivos laborales correspondientes. El proceso de liquidación se ejecutará de forma progresiva de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única
Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales, estadales u ordenanzas municipales contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL

Única
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro del Poder Popular para la Salud, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, JORGE ISAAC PÉREZ PRADO
La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *