Primeras manifestaciones del pensamiento penal argentino

xmlns=»https://www.w3.org/TR/REC-html40″>;

;

;

Para entender debidamente la situación es menester distinguir entre las ideas penales y las normas penales. Respecto de las primeras puede afirmarse que la Revolución de Mayo activó el proceso de cambio que ya se venía operando desde las últimas décadas del s.XVIII.

style=’font-size:12.0pt’>;

Las normas muy despaciosamente fueron reformadas, a punto tal que puede decirse sin exageración que entre el sistema penal de 1800 y el de 1820 ó 1840 no había diferencias sensibles ante una mayor severidad de las penas por robos y, de menores garantías procesales para los encausados sometidos a la jurisdicción de comisiones especiales.

style=’font-size:12.0pt’>;

He aquí la supervivencia del anterior derecho castellano-indiano en la etapa patria precodificada.

style=’font-size:12.0pt’>;

Las nuevas orientaciones liberales se fueron adueñando del campo de las ideas penales, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales.; ;

*Decreto de la Primera Junta del 11 de Junio de 1810, en el que se declara que la “seguridad individual es el primer premio que recibe el hombre que renuncia sus derechos naturales para vivir en sociedad; mengua el honor del gobierno cuando no están seguros los que viven bajo su protección”.

style=’font-size:12.0pt’>;

*Decreto del Triunvirato del 23 de Noviembre de 1811, según cuyo exhordio “todo ciudadano tiene un derecho sagrado a la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de sus propiedades. La posesión de este derecho, centro de la libertad civil y principio de todas las instituciones sociales, es lo que se llama seguridad individual”.

style=’font-size:12.0pt’>;

*El proyecto de constitución elaborado en 1812 por la comisión oficial en su sección dedicada a los jueces criminales incluye cláusulas como las siguientes: “El proceso criminal se hará por jurados y será público”; “en los delitos no capitales se omitirá la prisión de los reos, o se los pondrá en libertada dando fianzas”; “queda abolido el tormento, la confiscación de bienes y las penas crueles e inusitadas”; “ninguna pena produce infamia sobre la familia del delincuente.

style=’font-size:12.0pt’>;

Las normas penales

style=’font-size:12.0pt’>;

Las normas de contenido penal dictadas entre 1810 y 1820 son de distinto significado: unas tienen una motivación exclusiva o preponderantemente ideológica, en cambio otras son soluciones empíricas para problemas concretos de la vida real.

style=’font-size:12.0pt’>;

-Entre las primeras, que son las menos, podemos mencionar:

style=’font-size:12.0pt’>;

*El mismo decreto del 23-11-1811 de seguridad individual contenía: artículo 1º “ningún ciudadano puede ser penado, ni expatriado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal”; por su artículo 2º “ningún ciudadano puede ser arrestado sin prueba al menos semi-plena o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios. En el mismo término se hará saber al reo la causa de su detención y se remitirá con los antecedentes al juez respectivo” y por su artículo 3º “para decretar el arresto de un ciudadano, pesquisa de sus papeles, o embargo de bienes, se individualizará en el decreto u orden que se expida, el nombre o señales que distingan su persona”.

style=’font-size:12.0pt’>;

La aplicación de estas normas recogidas en casi todos los documentos constitucionales, sólo se logró al cabo de un largo proceso de mejoramiento de la administración de justicia.

style=’font-size:12.0pt’>;

*La ley de la Asamblea General Constituyente del 21-10-1813 que ordenó “la prohibición del detestable uso de los tormentos adoptados por una tirana legislación para el esclarecimiento de la verdad e investigación de los crímenes, en cuya virtud serán inutilizados en la Plaza Mayor por mano del verdugo.” –y que quedó incorporada al art. 18 de la Constitución Nacional del año 1853.

style=’font-size:12.0pt’>;

-Pertenecen a la segunda categoría (disposiciones en las que predomina el elemento empírico sobre el ideológico):

style=’font-size:12.0pt’>;

*El oficio del 04 de Julio de 1810 que recuerda la prohibición de los duelos “que proscriben nuestra religión, nuestras leyes y nuestras costumbres”.

style=’font-size:12.0pt’>;

*Su decreto de 19 de Julio de 1810 sobre calificación de vagos, calificación que en lo sucesivo debía ser hecha “por informe de las Justicias respectivas”

style=’font-size:12.0pt’>;

*El Decreto del Triunvirato de 4 de Octubre de 1811, estableciendo penas severas para los robos de modo que “todo el que perpetrase algún robo calificado, esto es, violentando una persona, horadando o escalando alguna casa, frangiendo o falseando puerta, sea de la cantidad que fuese en moneda o especie, será condenado a muerte de horca, todo el que cometiese un robo simple, esto es, que no contiene cualquiera de las circunstancias expresadas, llegando a la cantidad de cien pesos de moneda o especie, será afecto a la misma pena, y no llegando a dicha cantidad, se le aplicará la de diez años de presidio, en el trabajo de l
as obras públicas.”

style=’font-size:12.0pt’>;

*El Decreto del 18 de Septiembre de 1812 sobre supresión de la confiscación de bienes de los reos que tuvieren hijos y de los que correspondieran a sus viudas.

style=’font-size:12.0pt’>;

*La ley del 23 de Marzo de 1813, dada por la Asamblea Constituyente, castigando a los desertores, aún siendo por la primera vez, a ser pasados por las armas.

style=’font-size:12.0pt’>;

*El Decreto del Congreso Constituyente del 11 de Mayo de 1819 que autoriza a las justicias ordinarias de la provincia de Córdoba “para que procedan sumariamente …y ejecuten sus resoluciones, incluso la de la pena de muerte en aquellos delitos que la merezcan según las leyes, con la calidad de dar cuenta inmediatamente después a la cámara del distrito.”

style=’font-size:12.0pt’>;

A estas disposiciones generales debe añadirse el cúmulo de normas locales sancionadas especialmente por los Cabildos y destinadas casi siempre a reprimir la vagancia y sus secuelas, debiéndose tener en cuenta la normativa referida en el Reglamento Provisorio de 1817, por haber tenido sus prescripciones vigencia efectiva en el País hasta la sanción de la constitución nacional, entre esas prescripciones de naturaleza penal figuran las siguientes:

style=’font-size:12.0pt’>;

-“Queda abolido en todas sus partes el reglamento de la Comisión de Justicia del 20 de Abril de 1812 que había establecido un procedimiento sumarísimo, y restablecido el orden de derecho para la prosecución de las causas criminales”

style=’font-size:12.0pt’>;

-“Se permite en éstas a los reos, nombrar a un padrino que presencie su confesión y declaraciones de los testigos, sin perjuicio del abogado y procurador establecidos por ley y práctica de los Tribunales”.

style=’font-size:12.0pt’>;

-“Cuidará el padrino que la confesión y declaraciones se sienten por el escribano o juez de la causa, clara y distintamente en los términos en que hayan sido expresados, sin modificaciones ni alteraciones, ayudando al reo en todo aquello en que, por el temor, pocos talentos u otra causa no pueda por si mismo expresarse”

style=’font-size:12.0pt’>;

-“Queda prohibida toda licencia para ejecutarse las sentencias de presidio, azotes o destierro sin consultarse ante las Cámaras, bajo la pena de dos mil pesos e inhabilitación perpetua al juez que se excediere en este gravísimo punto.”

style=’font-size:12.0pt’>;

-“Se exceptúa al extremo caso en que por conmoción popular u otro inminente peligro de la salud pública no pueda diferirse la ejecución de lo sentenciado, dándose siempre cuenta con autos a las Cámaras.”

style=’font-size:12.0pt’>;

-“Toda sentencia en causas criminales, para que se repute válida, debe ser pronunciada por el texto expreso de la ley y la infracción de esta es un crimen en el Magistrado, que será corregido con el pago de costas, daños y perjuicios causados.”

style=’font-size:12.0pt’>;

-“No se entienden por esto derogadas las leyes que permiten la imposición de las penas al arbitrio prudente de los jueces, según la naturaleza y circunstancias de los delitos, ni restablecida la observancia de aquellas otras, que por atroces e inhumanas ha proscripto o moderado la práctica de los Tribunales superiores”.

style=’font-size:12.0pt’>;

El derecho penal provincial entre 1.820 y 1.852

style=’font-size:12.0pt’>;

En este período, salvo el que abarca la presidencia de Rivadavia, en los años 1824 al 1827, la función legislativa recae en las provincias autónomas, las cuales, tanto en sus leyes fundamentales como en las ordinarias (leyes propiamente dichas, decretos y bandos de policía) establecieron nuevas normas penales, en respuesta casi siempre, a momentos de recrudecimiento de los delitos, en especial robos y homicidios.

style=’font-size:12.0pt’>;

Otra característica del período fue la ausencia total de reformas integrales del derecho penal. Los intentos más ambiciosos que se hicieron en este ámbito –y para cuyo propósito unas provincias copiaban lo hecho por otras-, consistieron en reglamentos de policía (con disposiciones sobre vagancia, abuso de armas, ebriedad, juegos prohibidos) y reformas de las leyes de procedimiento criminal, motivadas por la necesidad de agilizar el trámite de los expedientes para aplicar, en el menor tiempo posible eficaces castigos.

style=’font-size:12.0pt’>;

Por su parte los textos constitucionales provinciales recogieron, casi siempre antecedentes nacionales (principalmente del decreto de seguridad individual, leyes de la Asamblea de 1813 y Reglamento Provisorio de 1817) preceptos de derecho penal sustantivo y adjetivo, los cuales al repetirse en distintas constituciones y proyectos llegaron a conformar un verdadero cuerpo de doctrina nacional.

style=’font-size:12.0pt’>;

Constituciones y proyectos

*Consagraron los siguientes principios:

style=’font-size:12.0pt’>;

-In dubio pro reo: el estatuto provisorio de Santa Fe (año 1819) declaró que debía “en lo posible procederse a favor del reo, según la determinación de las leyes.”

style=’font-size:12.0pt’>;

-Debido proceso: las constituciones de Catamarca de 1823 y San Lu
ís de 1832 prohibieron la imposición de penas graves “sin que preceda forma de proceso y sentencia legal”.

style=’font-size:12.0pt’>;

-Sentencia legal: varias constituciones (Córdoba 1821, Catamarca 1823 y Buenos Aires, proyecto de 1833) adoptaron el principio de que toda sentencia en causas criminales para que se reputara válida, debía ser pronunciada por el texto expreso de la ley, pero sin que se entendieran por esto derogadas las leyes que permitían la imposición de las penas al arbitrio prudente de los jueces ni restablecida la observancia de las que, por atroces e inhumanas, habían caído en desuso.

-Abolición de las penas de confiscación e infamia:; -Abolición del tormento: varios textos (Santa Fe 1819 y 1841, Buenos Aires, proyecto de 1833) ratificaron asimismo la ley de 1813 y declararon abolida para siempre toda clase de tortura.

style=’font-size:12.0pt’>;

-Derecho de indulto: en la casi unanimidad de las leyes constitucionales se otorga al gobernador la facultad de indultar a los reos sentenciados a muerte, mediando graves y poderosos motivos, y generalmente previo informe del tribunal de justicia. La Constitución correntina de 1824 adoptaba una fórmula singular: “Podrá el gobernador en los días 25 de Mayo indultar la vida al reo que estuviese sentenciado a muerte; pero usará de esta facultad extraordinaria, con pulso, con economía y con prudente discernimiento, a excepción del delito de lesa Patria”.

style=’font-size:12.0pt’>;

Además aparecen con frecuencia disposiciones limitativas de la pena de muerte y sobre jurados. Por excepción la Constitución puntana de 1832 incluyó en su articulado penas contra el robo, impropias de una ley fundamental, decía en su artículo 30: “Habiéndose hecho costumbre el pernicioso vicio del robo, para cortar de raíz este grave mal, se impone la pena a todo el que incurra en él, desde el valor de un peso, ochenta azotes por la primera, y a los que reincidiesen se les aplicaran penas más fuertes que señalara el Poder Ejecutivo, como también a los malos jueces que disimulen esta clase de delincuentes.”

style=’font-size:12.0pt’>;

Leyes ordinarias y proyectos

En todas las privincias, tanto bajo gobiernos unitarios como federales se tomaron medidas para contener estos delitos que, en ocasiones, alcanzaron niveles de alarmante difusión. Se procuró pues, contener a los delincuentes agravando las penas previstas en el derecho anterior y acortando el trámite de los juicios. Además se nombraron comisiones especiales, muchas veces militares, para el más enérgico juzgamiento de los malhechores. La pena de muerte, sólo aplicada por excepción a los ladrones, se prodigó ahora con llamativa facilidad.

style=’font-size:12.0pt’>;

style=’mso-bidi-font-size:12.0pt’>;*El decreto del Gobernador de Buenos Aires, Sarratea del 14-03-1820, mandó que todo el que fuese aprehendido robando o con prenda robada de cualquier valor que fuere, fuese fusilado en el instante y colgado. Otro decreto del gobernador mendocino Corvalán, del 23-09-1829, ordenó a su vez que individuo a quien se; ;

*También están las numerosas leyes dictadas contra vagos y malentretenidos. Se impone al vago la obligación de conchabarse bajo pena de ser destinado al trabajo de las obras públicas o de ser alistado en el ejército. En épocas de beligerancia por la necesidad de remontar los ejércitos, proliferaron estas leyes y asimismo se intensificó su aplicación.

style=’font-size:12.0pt’>;

*Además de las leyes represivas del robo en sus distintas formas y de la vagancia, fueron sancionadas otras contra el abuso de armas, en especial del cuchillo, contra el juego y la bebida y contra ciertos delitos, como ser en Mendoza la falsificación de moneda y la violación. También se procuró corregir el procedimiento.

Interesa mencionar el decreto de Rosas del 20-05-1835, para la provincia de Buenos Aires, que declaró “abolida para siempre la pena de pérdida y confiscación general de bienes en todos los casos, sin excepción alguna” pena que por contraria al sentimiento de justicia había caído en desuso, según decía el mismo decreto.

style=’font-size:12.0pt’>;

style=’font-size:12.0pt’>;

style=’font-size:12.0pt’>;

style=’font-size:12.0pt’>;

style=’font-size:12.0pt’>;

style=’font-size:12.0pt’>;

style=’font-size:12.0pt’>;

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *