Prohibición a la toma de rehenes





PROYECTO DE LEY

INTRODUCCIÓN

En los últimos tiempos se ha registrado un preocupante crecimiento del delito y, lo que es más grave, del cada vez más audaz comportamiento de los delincuentes, tanto en las acciones preparatorias como en la ejecución de los ilícitos.

La toma de rehenes constituye otra de las excepciones punibles en el caso de los actos preparatorios donde la idea ya se ha puesto de manifiesto en esta etapa del iter criminis.

En ese proceso, se radicaliza también la propia relación del hombre con el orden jurídico, lo cual evidencia su más alto grado de distorsión en la actitud desafiante y de total enfrentamiento de quienes delinquen respecto de los mecanismos institucionales de contención y rehabilitación estatales.

ANTECEDENTES

El gran maestro del derecho penal alemán Reinhard Frank, creador de la Teoría Normativa de la Culpabilidad, en su obra Sobre la estructura del concepto de culpabilidad, pone especial énfasis cuando expresa que como primera medida, hemos de observar el uso del lenguaje en la vida cotidiana e investigar los términos que al mismo tiempo tengan un significado jurídico.

Incorporar a nuestra normativa penal la palabra rehén, muy difundida y adoptada hoy por la opinión pública, es tener en cuenta especialmente, su descripción que hace el diccionario de la Real Academia Española, cuando la define como "persona retenida por alguien como garantía para obligar a un tercero a cumplir determinadas condiciones", y fundamentalmente, con nuestra convicción de que la misma conlleva un significado jurídico ( para el caso, es interesante contemplar la situación en que el mismo rehén resulte ser el obligado a hacer o tolerar algo contra su voluntad, lo que debe rescatarse, por resultar necesario cubrir esa posibilidad a fin de completar el tipo penal que subsumiría el tipo descrito en la prohibición anterior).

 

Etimológicamente la palabra viene del árabe rahn que traducida al español significa prenda, la que debe ser entendida como elemento de cambio en las relaciones.

Seguimos aquí los lineamientos del actual Código Penal Alemán, estructurado dogmáticamente sobre la base de un fundamento eminentemente empírico.

EXAMEN DEL TEMA

Hemos considerado además en el diseño de la nueva norma, sus más peculiares características, como lo son el hecho de que no solo se utiliza al rehén para cometer un delito, asegurarlo, o lograr la impunidad, sino también para obtener la promesa formal de una disminución en la pena que pudiera corresponder, o bien negociando el otorgamiento de determinados privilegios, como el traslado a un lugar especial o el cambio de lugar de detención, o bien lisa y llanamente para poder fugarse, ya sea tanto del lugar de confinamiento, como del lugar del crimen, cuando el delincuente se encuentra cercado por las fuerzas de seguridad.

En nuestro ordenamiento jurídico, la acción penal es indisponible por las partes, ya que es el Estado el que determina los tipos de acción penal, tipifica los delitos, fija los procedimientos, y decide las penas, administrando además su aplicación y cumplimiento.

Mediante este nuevo tipo penal, sancionamos con una de las más elevadas escalas penales de nuestro código ( prisión o reclusión de seis a veinte años ), al que incurra en los comportamientos específicamente contemplados como prohibidos penalmente privando a otro de su libertad personal y amenazando atentar contra su integridad física con la muerte o la imposición de una lesión grave.

Así, mientras la población sufre el avasallamiento de su libertad y su vida en riesgo, y la policía se debate entre "manos duras" y "manos blandas" irresponsablemente enunciadas como los nuevos paradigmas en materia de seguridad, con la única certeza de que al final le esperan implacables criticas, sea lo que fuere que haga, nuestro sistema legislativo e institucional permanece expectante, casi paralizado ante los reclamos surgidos de las necesidades y exigencias de la gente.

ANALISIS DEL TIPO PENAL

  1. Es un delito común de peligro concreto, permanente y plurisubjetivo.
  2. No admite la culpa, ya que se trata solamente de un delito doloso.
  3. Admite la tentativa (venta incumplida de esclavo: Mazini), como el caso del que priva de la libertad a una persona, la conduce a un cajero automático y luego de la extracción de su dinero, decide llevársela por si la tiene que utilizar de rehén para facilitar su fuga, en el caso de que un tercero intente detenerlo, pero en el trayecto y aún sabiendo que lo persiguen, decide liberarlo voluntariamente (tentativa desistida). Distinto es cuando el que se lleva al privado ilegalmente de la libertad por la fuerza, no advierte que lo siguen para detenerlo, por lo que no se exterioriza su voluntad de utilizarlo como rehén, en cuyo caso no se configura el tipo de toma de rehenes, sino solamente el del artículo 142 del Código Penal.
  4. El hecho se consuma tan pronto como el estado de sujeción ha sido creado (Soler).
  5. La materialidad del delito se configura cuando el sujeto pasivo es privado de la libertad para desplazarse, en el sentido de que él pasa a ser reducido de "sujeto" a un "objeto" de negociación o intercambio, caracterizado por una altísima exposición a su seguridad e integridad física, a diferencia del tipo del articulo 142 bis anterior, del Código Penal, en el que nunca la victima deja de ser "sujeto" (Fontán Balestra). Esta transformación de sujeto en objeto importa además un altísimo nivel de peligrosidad concreta toda vez que el sujeto pasivo, menoscabado en su voluntad, pasa a funcionar como escudo humano ( como al decir en la nueva Teoría Normativa de Reinhard Frank, aquí también el elemento psicológico –la intención o voluntad- es acompañado por las circunstancias concomitantes – utilización del sujeto pasivo como objeto de negociación o intercambio- que conforman plenamente la Estructura de la Culpabilidad ).
  6. El tipo penal comienza a consumarse con la amenaza de muerte o lesión corporal, que no necesita necesariamente ser verbal o formal, ya que basta con los indicios claros que implica la amenaza de sufrir un daño o la muerte, como cuando alguien con un arma idónea exterioriza mediante su conducta la decisión de atentar contra la integridad fisica de una persona.
  7. El sujeto activo y el sujeto pasivo pueden ser cualquier persona de existencia real.
  8. El sujeto pasivo debe ser privado de su capacidad para desenvolver actividades fisicas, que caracterizan a la libertad individual, incluyendo a los niños (Nuñez).
  9. Esta es una nueva figura autónoma del derecho penal, cuya figura básica (subespecie) es un elemento agravado del requisito esencial de la privación ilegal de la libertad (su género).
  10. El nuevo tipo penal denominado "toma de rehenes" se configura con cuatro elementos esenciales:
    1. Constitución del elemento básico : privación ilegal de la libertad.
    2. Constitución del elemento plurisubjetivo: sujeto activo (el captor), sujeto pasivo (la victima o rehén), y el tercero interesado (a quien se quiere obligar a cumplir determinadas imposiciones, como por ejemplo, cuando cuando se exige la presencia de un juez o un fiscal, para liberar al rehén).
    3. Constitución del elemento típico: menoscabo de la voluntad del sujeto pasivo para desplazarse libremente .
    4. Constitución del elemento condicional o cláusula de coacción o extorsiva: obligar a un tercero (fuerza pública o particulares) a cumplir determinadas condiciones, para liberar al rehén que se halla coaccionado mediante violencia (empleo de la fuerza), o amenazas (que no es el caso) que resultarian eficaces para doblegar la voluntad de dicho sujeto pasivo, como por ejemplo, anunciarle a él o al tercero, que se le producirá una lesión en la integridad física, la libertad, el honor o los bienes.

CONCLUSIONES

La situación a que esta iniciativa pretende poner freno admite entonces dos lecturas: una, la de la sociedad en general, que reconocerá en su texto la voluntad y la acción legislativa puestas al servicio de esa voluntad, dirigida a proteger a los inocentes de los culpables; otra, la de los delincuentes, cuya interpretación, por unívoca y obvia, no requiere mayor explicación, que a partir de ahora, tomarán debida nota de ello, puesto que agrava de manera especial la escala penal respecto de quien priva de su libertad a alguien, tomándolo de rehén – nuevo art. 142 bis del Código Penal-, imponiéndole una pena de prisión o reclusión de seis a veinte años, y elevando además dicha pena con igual monto establecido en el articulo 142 del citado código, de 10 a 25 años de prisión o reclusión, prevista para quien priva de su libertad a una mujer o a un menor, o como en el caso del inciso 3 de dicha norma, cuya conducta es calificada cuando resultare un grave daño a la persona o a su salud, en el que obviamente si resultare la muerte del rehén, la pena será de prisión o reclusión perpetua.

Esto es lo que le otorga especificidad a la figura, superando el posible conflicto o superposiciones de prohibiciones penales: de este modo es fácil predecir que en el caso de concursos con la figura de la privación de libertad agravada, en cualquiera de sus otras subespecies, estas quedarán desplazadas, ingresando exclusivamente la toma de rehenes en un caso prototípico de concurso aparente por especialidad.

Ante una sociedad tan agredida como la nuestra, el delincuente que asume la cobarde y repudiable conducta de reducir a una persona a la condición de rehén, actua convencido que el sistema jurídico no está preparado para castigarlo, teniendo la intima convicción de ello, como una de sus certezas más firmes, ya que conoce mejor que nadie las debilidades de un sistema absolutamente desbordado e incapaz de dar respuestas válidas a la acción de una delincuencia cada vez más decidida y carente de frenos inhibitorios.

Un sistema superado por la dinámica de los comportamientos sociales para contener, juzgar y castigar a delincuentes persuadidos de la impunidad con que será retribuida su conducta, que hasta se sienten insólitamente agraviados, diríase que hasta ofendidos, cuando en el itinerario criminal que han delineado, son sorprendidos por la presencia policial.

Delincuentes que al ver reflejados en los medios que una y otra vez pueden tomar rehenes impunemente sin que los dirigentes de la sociedad o su sistema legal reaccionen, castigando con severidad tales conductas, se sienten no sólo más seguros que nunca, sino hasta alentados a seguir utilizando esa práctica deleznable, totalmente convencidos de que nada ni nadie los detendrá.

Ha llegado la hora de abandonar las interminables discusiones propias de los teóricos, poniéndole a este tipo de delitos repudiable el claro límite legal de una pena severísima.

Ha sido necesaria, oportuna y conveniente, como respuesta inmediata a la delincuencia, asegurando la tranquilidad para contrarrestar la efectiva alarma social lograda, la consagración de la prohibición legal de la toma de rehenes propiamente dicha, seguida de amenazas de muerte o con una lesión corporal grave, reteniéndolos en garantía, para obligar a un tercero a cumplir determinadas condiciones, con el fin de cometer un delito cualquiera, para ocultarlo, asegurar sus resultados, negociar la impunidad o una disminución en la pena, o el otorgamiento de privilegios, para si o para otro, o para fugar o eludir de cualquier forma la acción de la justicia.

Entendemos que el lugar elegido como adecuado para ubicar esta nueva prohibición, el Capítulo I del Código Penal (" De los delitos contra la libertada individual ") en un nuevo articulo el 142 bis, como una modalidad más de agravamiento de los atentados contra la libertad personal, es el correcto.

  • Este proyecto fue aprobado por el Senado de la Nación argentina el 18 de Julio de 2001, es decir que cuenta con media sanción, estando a consideración y tratamiento de la Cámara de Diputados de la Nación, desde el 27 de Julio de 2001.
  • Esta nota fue publicada en el Diario Legitima Defensa n° 42 del mes de Enero 2002.

Nota del editor: salvo referencia en contrario, la legislación citada es siempre de Argentina.


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