Proyecto de ley contra el terrorismo de Venezuela

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar todo acto u omisión de carácter terrorista, con la finalidad de garantizar el respeto al orden Constitucional, la paz y la salud pública, además de proteger la integridad de las instituciones democráticas.
Artículo 2. Esta Ley será aplicable a las personas naturales y jurídicas venezolanas y extranjeras que se encuentren en el territorio nacional.
Cuando alguno de los delitos previstos en esta Ley se cometiere fuera del territorio nacional produciendo efectos en la República, y el autor
no hubiere sido juzgado o haya evadido el juzgamiento o condena en el país de que se trate, será juzgado conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Cuando en la comisión de los delitos previstos en esta Ley participen los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o en representación de éstas, serán responsables solidariamente en la medida de su participación en el hecho punible.
Artículo 3. A los fines de la presente Ley, se entiende por:
1. Terrorismo. Toda acción que cause alarma, zozobra, temor o perturbación del orden interno con la finalidad de poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas, subvertir el orden constitucional, afectar el patrimonio público o las relaciones internacionales de la República.
Se presumirá la intención de producir alarma, zozobra, temor o perturbación en la población, salvo prueba en contrario, además de lo indicado en los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados que sobre terrorismo haya suscrito la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando el delito se cometa mediante:
a. Explosivos,.sustancias inflamables, bacteriológicas o químicas;
b. Armas o cualquier otro implemento apto para causar lesiones, muerte o daños a la salud física o mental de las personas;
c. Medios que sin estar legalmente autorizados atenten contra el derecho constitucional al libre tránsito;
d. Medios capaces de alterar o devastar el sistema económico de la República;
e. Medios capaces de interceptar o destruir sistemas informáticos o de información;
f. La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a lo establecido en la presente Ley; y
g. Cualquier otro medio o elemento de elevado poder ofensivo.
2. Infraestructura. Toda edificación arraigada sobre el suelo o áreas marinas, lacustre y fluviales:
3. Artefactos explosivos. Arma u objeto incendiario capaz de reventar un cuerpo violentamente, que cause o pueda causar la
muerte, lesiones graves a las personas o grandes daños materiales a las infraestructuras.
4. Sustancias químicas o bacteriológicas. Todas aquellas que mediante su emisión puedan causar o causen la muerte, lesiones de cualquier tipo a las personas o seres vivos, o grandes daños ambientales.
5. Actos de cooperación. Todos aquellos actos de colaboración destinados a la comisión de actos terroristas tales como: la información de personas, bienes o infraestructuras; la ocultación o traslado de personas vinculadas con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, y en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación relacionada con actos terroristas.
Artículo 4. Las sanciones por los delitos previstos en esta Ley serán principales y accesorias.
1. Son sanciones principales:
a. El presidio.
b. La prisión.
2. Son sanciones accesorias:
a. La inhabilitación para el ejercicio de todo cargo público por un lapso de upo (1) a cinco (5) años, contados a partir del cumplimiento de la pena principal.
b. La revocación de la naturalización.
c. La expulsión de ciudadanos extranjeros del Territorio Nacional, después de cumplida la pena principal.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS
Artículo 5.Quien provoque o mantenga en estado de zozobra, alarma o temor a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la salud o la libertad de las personas, la integridad de las infraestructuras, los servicios de interés público o el patrimonio público, con la intención de subvertir el orden constitucional o perturbar el orden interno, será sancionado con pena de presidio de diez ( 10) a veinte (20) años.
Artículo 6. La pena para el delito previsto en el artículo precedente,
será de veinte (20) a treinta (30) años de presidio, para quien perpetre el acto mediante sustancias inflamables, bacteriológicas, químicas, artefactos explosivos o armas de fuego.
Si el hecho se ha cometido contra una aeronave o nave en curso de navegación o en vuelo, vehículo ferroviario o terrestre, la pena aplicable se aumentará de un tercio (1/3) a un medio (1/2), siempre, y cuando no exceda la pena máxima de treinta (30) años.
Artículo 7. Quien cometa alguno de los hechos tipificados en el artículo anterior, por medios simulados o facsímiles, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Artículo 8. La pena prevista para la comisión del delito establecido en el artículo 7, será de veinticinco (25) a treinta (30) años de presidio, cuando:
1. El hecho se realice para impedir o alterar el normal desarrollo de cualquier acto electoral.
2. El hecho se realice con el propósito de causar destrucción significativa en cualquier instalación pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones.
3. El hecho recaiga sobre un Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno, un ministro extranjero o sobre los miembros de su familia, o cualquier personalidad oficial de otro Estado o agente de una Organización Internacional, siempre que se encuentren en el territorio nacional.
4. Se atente contra las dependencias oficiales, la residencia particular o medios de transportes del personal diplomático.
5. Se atente contra las sedes de los poderes públicos nacionales, estadales, municipales, los cuerpos de seguridad, instalaciones militares y las instituciones o edificaciones del Estado.
6. El hecho recaiga sobre el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Presidente de la , Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, los Ministros de Despacho, los Diputados de la Asamblea Nacional, los integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados, los Gobernadores de los Estados, el Alcalde Mayor , Alcaldes de los Municipios, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la República, los altos dignatarios de las iglesias establecidas en Venezuela, integrantes de la Fuerza Armada Nacional y los Rectores Electorales, o se atente contra la residencia particular o medios de transporte oficiales de los funcionarios anteriormente señalados.
Artículo 9. Cuando el estado de zozobra, alarma o temor sea provocado mediante llamada telefónica, fotografías, escritos, videos, cassette o sistemas que utilicen tecnología de información, la pena aplicable será de presidio de seis (6) a doce (12) años, cuando el hecho hubiese causado lesiones o la muerte de alguna persona o graves daños materiales, se aplicará la pena prevista en el parágrafo primero del artículo 6 de esta Ley.
Artículo 10. Quien por cualquier medio de comunicación o información, difunda directa o indirectamente información que atemorice o amenace aun grupo indeterminado de personas, con el propósito de causar alarma, zozobra o temor en la población o en un sector de ella, será sancionado con prisión de diez ( 10) a quince ( 15) años.
Artículo 11. Todo el que con intención de aterrar y causar anarquía, impida o dificulte el trabajo de cualquier persona o empresa, o de los dueños, gerentes, obreros o empleados, será castigado con prisión de uno ( 1) a tres (3) años.
Artículo 12. Quien en beneficio de actividades terroristas incite al personal de la Fuerza Armada Nacional u organismos de seguridad del Estado, a desertar o abandonar su cargo o ponga en práctica, cualquier medio para este fin, será sancionado con :prisión de diez (lo) a quince (15) años.
Si el hecho lo ha cometido algún miembro de la Fuerza Armada Nacional o agente de seguridad del Estado, la pena aplicable se aumentará a la mitad.
Artículo 13. Quien por cualquier medio directa o indirectamente,provea, administre, o recolecte fondos o bienes, con la intención de ser utilizados para cometer los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con presidio de quince ( 15) a veinticinco (25) años.
Igual pena se aplicará a los representantes legales de una persona jurídica, en los casos en los que se compruebe la participación de ésta o que esté vinculada con actividades terroristas, o quien siendo miembro del sistema bancario o financiero actué con conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos.
Artículo 14. Quien organice, instruya, entrene o contrate a personas o grupos armados, en tácticas, técnicas o procedimientos para ,el desarrollo de actividades terroristas, será sancionado con presidio de quince (15) a veinticinco (25) años.
Si el hecho lo ha cometido un miembro de la Fuerza Armada Nacional o de un organismo de seguridad del Estado, se le aplicará la pena máxima de treinta (30) años de presidio.
Artículo 15. Quien fabrique, guarde, transporte o suministre ilícitamente, armas; municiones, sustancias inflamables, biológicas, químicas, o artefactos explosivos, con el objeto de «perpetrar alguno de los delitos previstos en esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Cuando el que cometa el hecho actúe o colabore con bandas armadas, organizaciones o grupos que se dediquen a perpetrar actos terroristas, la pena aplicable se aumentará a la mitad.
Artículo 16. La persona que facilite, coopere o de cualquier manera preste asistencia o auxilio para que se perpetre cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, incurrirá en la misma pena correspondiente al hecho punible, rebajada de un tercio ( 1/3) ala mitad (1/2).
Artículo 17. Cuando los delitos previstos en esta ley sean cometidos por funcionarios públicos, valiéndose de su condición o en razón de su cargo, la pena correspondiente será aumentada en una tercera parte (1/3), respetando en todo caso la pena máxima permitida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndoseles además la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo publico por un lapso de uno (1) a cinco (5) anos, contados a partir del cumplimiento de la pena principal.
Artículo 18. Quien por cualquier medio, bajo título propio o en representación de terceros, bien sean de carácter publico o privado, con o sin personalidad jurídica, incite, patrocine, instigue directa o indirectamente la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al delito que se instiga previsto en esta Ley, rebajada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
Artículo 19. Cuando cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, sea cometido con la finalidad de obligar a alguno de los funcionarios mencionados en el numeral seis (6) del artículo 9 de la presente Ley, la. realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, la pena aplicable se aumentará a la mitad (1/2), sin exceder la pena máxima establecida de treinta (30) años.
Artículo 20. Quien secuestre a una persona con el fin de realizar cualquier exigencia o utilidad para su liberación o para que se haga u omita algo por parte de un tercero, a objeto de subvertir el orden constitucional o alterar el orden público con la finalidad de cometer actos terroristas, será sancionado con pena de presidio de veinte (20) a treinta (30) años.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 21. Serán órganos auxiliares de la investigación penal, todos aquellos que el Ministerio Público considere idóneos y útiles para esclarecer la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en la presente Ley .
Artículo 22. El conocimiento de los delitos previstos en esta Ley corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. El proceso aplicable será el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los delitos que se cometan de forma flagrante, se sustanciarán conforme al procedimiento abreviado establecido en el mencionado Código.
Se reputará flagrante la comisión de los delitos «previstos en el artículo 19 de la presente Ley, cuando la instigación se lleva a cabo de manera pública. Igualmente, se calificará de esta manera cuando los autores del hecho delictivo previsto en el referido artículo, actuando de manera solapada o cautelosa, sean sorprendidos durante la comisión del mismo.
Artículo 23. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control, la autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de actos terroristas y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia procesal penal.
Artículo 24. Podrán ser incautados preventivamente por el Tribunal competente y sin dilación alguna, los fondos, activos financieros, bienes muebles e inmuebles de las personas naturales o jurídicas, sobre las que re caigan elementos de convicción suficientes para presumir que cometieron o intentarán cometer actos de naturaleza terrorista, participando en ellos directa o indirectamente o facilitando su comisión .
En caso de demostrarse la culpabilidad, se confiscarán los bienes de las personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de los delitos previstos en esta Ley, » siempre que se cumplan los supuestos establecidos en la ley.
Artículo 25. Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir un peligro grave o inminente a la vida, integridad física, mental o patrimonial de quienes intervengan como testigos, expertos o peritos en un proceso penal, en el que se investigan los delitos previstos en esta Ley, de su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro del segundo y cuarto grado respectivamente, el Tribunal de la causa deberá dictar las medidas necesarias para la protección de estos sujetos, de conformidad con la establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 26. El que después de una sentencia condenatoria dictada en Venezuela o en el extranjero y antes de los diez ( 10) años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere el mismo u otro hecho punible de los previstos en la presente Ley o considerado como acto terrorista por la normativa internacional validamente suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, será sancionado con la pena que se determinará conforme a las reglas establecidas en los artículos 100 y 101 del Código Penal.
Artículo 27. El Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en la Constitución y las leyes de la República, podrá interceptar comunicaciones de todo tipo cuando exista presunción de que las mismas se realicen para cometer actos terroristas o contribuir con este delito.
Artículo 28. El Ejecutivo Nacional podrá pagar recompensa hasta de un millardo bolívares para combatir el terrorismo.
DISPOSICION DEROGATORIA
ÚNICA. Se deroga cualquier disposición que colida con la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los XX días del XX mes del año XX. Año XX de la Independencia y XX de la Federación.

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