Reflexiones de un penalista sobre la violencia en los estadios

Quienes cultivamos un especial fervor por el deporte del fútbol y al mismo tiempo dedicamos nuestro quehacer académico y profesional al derecho penal, sólo hallábamos un punto de encuentro entre ambos “amores” en el ámbito de la antijuridicidad y especialmente en la causal de justificación del artículo 10 número 10 del Código Penal. Esta disposición -eximente de responsabilidad penal- señala que está exento quien actúa en el ejercicio legítimo de un derecho o un oficio. La práctica de un deporte legalmente autorizado y libremente consentido, permite la ejecución de conductas típicas, siempre y cuando ellas sean autorizadas por las disposiciones reglamentarias que regulan la disciplina deportiva de que se trate, en este caso el fútbol, o aunque no estando reguladas sean compatibles con su normal desarrollo.
Para un deportista aficionado, la práctica de un deporte constituye el ejercicio legítimo de un derecho; en cambio, para un deportista profesional, lo es de un oficio. En cualquier caso, como decíamos, dicha práctica debe estar autorizada y su ejercicio debe hacerse legítimamente. Al respecto, el destacado penalista chileno Jaime Náquira señala que “el deportista tiene el deber legal de ajustar su conducta a las normas o reglas, escritas o no, del deporte de que se trate y, de esta forma, controlar en forma razonable el grado de peligro de que aquélla es portadora”.
En el ámbito de nuestra disciplina jurídica, se ha venido consolidando en los últimos años la doctrina que desconoce y derriba el manto de impunidad que, desde el punto de vista de la sanción penal, existía en cuanto a las lesiones o muertes que pudieran producirse con ocasión de la práctica de un deporte. Durante décadas fuimos mudos espectadores de las más violentas agresiones, de los “fouls” más descalificadores, y contemplábamos perplejos que ellos sólo se traducían en un cierto número de partidos de suspensión para el agresor. Si aquello acaecía en cualquier otro sitio, los partícipes eran detenidos y enjuiciados por sus acciones. La tiza que rayaba la cancha de los estadios, o las cuerdas de un cuadrilátero, eran la más completa y total eximente de responsabilidad penal de que se tenga noticia.
Hoy día, en cambio, sólo procede distinguir entre deportes violentos y deportes no violentos. Entre los primeros (v.gr. el boxeo), de lo que se trata es precisamente de poner en forma dolosa fuera de combate al adversario y será el conocimiento de esa circunstancia, la expresa voluntad de su aceptación y el respeto por la reglamentación técnica, lo que resolverá la eventual exención o no de responsabilidad penal. En los segundos (v.gr. el fútbol), la situación es enteramente distinta. En efecto, dado que en esta clase de deportes no se busca precisamente el deterioro de la integridad corporal o la salud del contrincante, si ello se produce sólo debe tolerarse y justificarse cuando estemos en presencia de jugadas deportivas ajustadas a la reglamentación específica del deporte.
Un codazo, un puñetazo o una patada “antirreglamentaria” que provoque algún tipo de lesión o incluso la muerte, pueden perfectamente constituir una acción típica dolosa o culposa no justificada por la disposición del artículo 10 número 10 del Código Penal.
Si no es usual la interposición de querellas o denuncias por estos hechos, no es por la falta de los mismos, sino más bien por una cierta tolerancia social que, sin duda, carece de sustento jurídico y no deja de ser peligrosa atendido el carácter de “espejo social” que el fútbol tiene en particular entre nosotros.
El segundo encuentro entre el derecho penal y el fútbol lo tuvimos en el año 1994, cuando en el Diario Oficial de 31 de agosto se publicó la ley N°19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.
Decíamos que el fútbol es un fiel reflejo de nuestra sociedad y como tal es pertinente intentar un paralelo entre un partido y un proceso judicial. En ambos encontramos un juez, encargado, al menos en teoría, de “administrar justicia”. Existe en ambos un objetivo final que sólo una de las partes alcanza, aunque en ocasiones pueden ambas sentirse igualmente satisfechas (empate). Durante la secuela del proceso-partido, el juez deberá dictar resoluciones rápidas para resolver determinados incidentes (v.gr. fouls), e incluso sus dictámenes previos pueden llegar a incidir significativamente en el resultado final del pleito. Ello, sin duda, ocurre cuando el árbitro sanciona un penal y ¡cuán parecida es su ejecución al fusilamiento como modo de hacer cumplir la recientemente derogada pena de muerte en nuestro sistema sancionatorio!
A propósito, voy a hacer una digresión sobre este último tema. En la sanción de un penal (“penalty”, dicen los aficionados españoles), cuando la falta ha sido cometida por un compañero del portero afectado, se está vulnerando uno de los principios más caros del derecho penal moderno, el principio de culpabilidad, pues se le “fusila” a él por un hecho ajeno. ¡Habráse visto tamaña injusticia! El resultado final, cualquiera sea, genera una gran expectativa y conmociona en mayor o menor grado, según la importancia de lo debatido, a perdedores (“condenados” por su mal juego o por las “veleidades” del juez) y ganadores (“se hizo justicia” o, en el paroxismo emocional de uno de nuestros íconos deportivos: “justicia divina”).
El fútbol, “pasión de multitudes”, genera a su alrededor no sólo satisfacciones y alegrías para protagonistas y espectadores, sino también actos de inusitada violencia y comportamientos claramente delictuales. Descartado el lumpen, que siempre encontrará en los estadios un lugar más que adecuado para intentar sus acciones criminales, existe –en mi opinión- cierta explicación a este fenómeno social que, en ocasiones, nos muestra a tranquilos “hombres de a pie” transformados en energúmenos que cargan enceguecidos contra lo que se les ponga por delante, azuzados muchas veces por seudo gurúes o dirigentes irresponsables que ven enemigos donde sólo hay adversarios deportivos. La razón de aquello está en lo que podríamos denominar la permanente búsqueda -generalmente insatisfecha- de justicia por parte del hombre común y corriente, que asiste al estadio o presencia el partido por la televisión. Todos anhelamos alcanzar justicia y nos provoca frustración e ira la ausencia de ella, o sea, la injusticia.
En este contexto, la violencia muchas veces desbordada se hace presente en los recintos deportivos como un reflejo de la aspiración truncada de no poder alcanzar aquello que se cree “justo”. No olvidemos aquellos célebres versos del dramaturgo español Calderón de la Barca: “Nada me parece justo, en siendo contra mi gusto”.
Muchos que en su vida cotidiana no consiguen la justicia que anhelan y a la que sienten tener derecho, esos que quedan a la vera del camino, canalizan en el estadio su frustración y su rabia contenidas. Nick Hornby, en su reciente obra “Fiebre en las gradas” -reseñada por Agustín Squella-, nos refiere la mentalidad del “hincha” de fútbol que acude a los campos deportivos: “Es raro -dice él-, pero a diferencia del público de cualquier otro espectáculo, que paga una entrada a cambio de pasarlo bien, el aficionado al fútbol entra al estadio malhumorado, reprueba al árbitro no más pisar éste el campo de juego (desconfianza en la justicia, decimos nosotros) y a los pocos minutos del partido está ya lanzando palabras soeces, presa de una crispación incontrolable”. Nunca, afirma Hornby, “salvo en un estadio, he visto tantas caras distorsionadas por la rabia, la frustración o la desesperación”.
La ley de violencia en los estadios tiene, a mi juicio, este trasfondo. Reconocido el hecho que genera la violencia, podremos entrar a organizar los espectáculos deportivos del mismo modo que organizamos la convivencia social. No es posible seguir pensando en el fútbol aisladamente; no es posible seguir creyendo ilusamente que los estadios son islas ajenas por completo a la problemática de nuestras ciudades, inamistosas, violentas y, por sobre todo, muy injustas.
El derecho penal se hace cargo de ello y está esencialmente obligado a prevenir y luego a reprimir los comportamientos antisociales de quienes concurren al recinto deportivo. El artículo 6° de la referida ley -eje central del cuerpo legal- establece con meridiana claridad el hecho o los hechos tipificados, faltando quizás una definición más concreta de lo que debe entenderse por “violencia”. Se tipifican, en consecuencia, las lesiones corporales y los daños a bienes; además, se sanciona al que portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrar las lesiones, o incitare o promoviere la ejecución de ellas. La pena privativa de libertad impuesta es la de presidio menor en su grado medio. Si las conductas descritas precedentemente fuesen constitutivas de otros crímenes o simples delitos, se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave. Es fundamental, por último, que tales conductas se realicen con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, y en el recinto en que tiene lugar o en sus inmediaciones. Estos conceptos deberán ser precisados en cada caso.
En mi opinión, estamos en presencia de un concurso aparente de leyes penales, que se resuelve a veces por el principio de la especialidad y en otras por el de la consunción.
Creo que la opción del legislador de sancionar expresamente estos comportamientos, ya tipificados desde antes en nuestro Código Penal, es el mejor argumento para sustentar la tesis antes expuesta. Se trata de preservar el espectáculo deportivo, invadido hoy por una nueva forma de violencia que nace de la frustración, de la ira, de la pasión desbordada y, por sobre todo, de la impotencia que provoca la injusticia. Para ello se sanciona a quienes cruzan los umbrales de lo tolerable en materia penal y traspasan los límites que hacen de nuestra disciplina la “ultima ratio”; y, en beneficio de la comunidad y especialmente en retribución de su actuar ilícito, se les hace acreedores a sanciones penales de gran drasticidad.
La ley establece interesantes y novedosas penas accesorias a la privativa de libertad correspondiente, e incluso la sustitución de ella en ciertos casos (v.gr. prohibición de asistir durante el tiempo de la condena a espectáculos de fútbol profesional; prohibición de integrar la “barra” o de asociarse a un determinado club; conmutación de la pena privativa de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad, etcétera). También se consagran en la ley medidas preventivas de seguridad, tales como el empadronamiento de la “barra”, otorgando a sus componentes una credencial y ubicándolos en sectores separados del estadio.
Creo, por último, que el manto de impunidad que, a pesar de los avances doctrinarios ya reseñados, subsiste entre los propios competidores, hace justo y necesario que esta ley se aplique también a ellos cuando en el terreno de juego se produzcan grescas o verdaderas batallas campales que los involucren, y se traduzcan en agresiones que por lógica consecuencia desbordarán los límites del campo para instalarse en las graderías y en los sectores aledaños al estadio con consecuencias nefastas.
El propio artículo 7° de la ley considera agravante de responsabilidad el ser organizador, dirigente o protagonista del espectáculo de fútbol profesional.
Si la ley de violencia en los estadios no ha dado los frutos que de ella se esperaban, ha sido por la persistencia en nuestra sociedad de aquella tolerancia que denunciábamos antes, la que alcanza lamentablemente a los propios jueces encargados de aplicar la ley. Ello ha provocado el justo temor de los espectadores a asistir a los eventos deportivos ante el riesgo evidente que éstos implican y la impunidad de que gozan, en la mayoría de los casos, quienes realizan acciones ilícitas.
Todos hemos de contribuir, con nuestros dichos y acciones, a desterrar del fútbol aquella violencia a la que podremos encontrar explicación, pero jamás justificar

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