Uso de cascos para vigilantes en estadios de fútbol en España

Ante la solicitud realizada, el pasado mes de mayo, por una empresa de seguridad sobre la utilización de cascos de protección por parte de los vigilantes de seguridad que prestan servicios en campos de fútbol, bajo determinadas condiciones, esta Unidad Central pone de manifiesto los siguientes extremos:
Las excepciones a la uniformidad de los vigilantes de seguridad se regulan en el apartado vigésimo tercero de la Orden Ministerial de 7-7-95, sobre personal, y han de fundamentarse en la concurrencia de circunstancias especiales, pero siempre derivadas de la prestación ordinaria de los servicios, o de la aplicación de normas sectoriales que así lo exijan. Si atendemos a los medios de protección y defensa de los vigilantes de seguridad, la única excepción a la utilización de los medios establecidos reglamentariamente se contempla en el apartado Vigésimo Sexto de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, al establecer en el párrafo tercero que la Dirección General de la Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá realizar la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajusten a lo prevenido en el Reglamento de Armas.
Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. A estos efectos el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Con fecha 10 de septiembre de 1998, la Dirección General de Trabajo emitió un informe, respecto a la utilización de cascos en el sector de la seguridad privada, en el que estimaba, que al no poder considerarse como funciones públicas las tareas realizadas por los vigilantes de seguridad, y dada la redacción literal del artículo 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (que recoge el ámbito de aplicación de la misma), al personal de las empresas de seguridad privada se le había de aplicar en su totalidad la normativa común contenida en la Ley de Prevención, con independencia de la actividad que lleven a cabo. Por lo que, si en el desempeño de su trabajo no existen otras medidas de protección colectiva como vallas de seguridad que impidan el riesgo de lanzamiento de objetos, para la situación concreta de riesgo, sí que existirá la obligatoriedad de proporcionar y usar equipo de protección individual.
Debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 773/1997 de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, se está refiriendo a los equipos de protección individual contemplados en el mismo, y que dicha norma excluye expresamente “el material de autodefensa o de disuasión” igual que excluye, entre otros, a los equipos de socorro y salvamento, regulados ambos por su normativa específica. No obstante lo anterior, el medio propuesto debe considerarse como medio de protección individual, ante el lanzamiento de objetos o intento de agresión, y no como medio de autodefensa.
De lo hasta aquí expuesto, cabe deducir que tanto la normativa de seguridad privada, como las normas laborales, no recogen la utilización de este tipo de material, y teniendo en cuenta que nos estamos refiriendo a material de protección, como podría ser la utilización de chalecos antibala, a tenor de lo establecido en la normativa laboral, esta Unidad Central estima que:
En lo referente a las actividades que desarrollan los vigilantes de seguridad, el artículo 1.4 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad del Estado establece que “Las empresas y personal de seguridad tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados”.
Los medios de protección cuya utilización se propone se usarían en actos de concentración masiva de personas y eventos que suponen un alto riesgo, y en lugares donde la seguridad es garantizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que en caso de producirse graves altercados, éstas pueden pedir la colaboración de los vigilantes de seguridad, para restaurar la seguridad ciudadana.
El contenido del artículo 17 del RD. 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivo, dispone que: “las federaciones deportivas y ligas profesionales comunicarán a la autoridad gubernativa, con una antelación mínima de ocho días, la programación de los encuentros considerados de alto riesgo de acuerdo con los baremos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento”.
Que en los partidos anteriormente citados y otros en los que el riesgo existe por tratarse de rivalidad regional o aficiones enconadas, se produce con frecuencia el lanzamiento de objetos al terreno de juego, susceptibles de producir lesiones a los vigilantes de seguridad, cuyos puestos de trabajo se encuentren en las cercanías del mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto, y dadas las especiales circunstancias que concurren en la prestación de los servicios que motivan el presente informe, esta Unidad Central de Seguridad Privada, estima que la autorización de uso con carácter excepcional debe solicitarse al Delegado del Gobierno, como medida de protección, siempre y cuando se observaran los siguientes requisitos:
Que los cascos se utilizarán en los encuentros baremados de alto riesgo por el R.D. 769/1993 de 21 de mayo y aquellos otros de especial conflictividad a juicio de las FF.CC. de Seguridad..
Que su utilización se restringiera para determinados puestos y no para la totalidad de los vigilantes que presten servicios en el campo, teniendo en cuenta los criterios establecidos por los Coordinadores de Seguridad, y, en aquellos lugares donde no los hubiere por los responsables de las FF.CC. de Seguridad.
Que los cascos utilizados sean distintos y no puedan confundirse con los utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y sean iguales para todas las empresas de seguridad y así evitar la disparidad de modelos y colores.
Que la autorización concedida sea comunicada a esta Unidad Central.
En los supuestos supraprovinciales, la autorización para utilizar tales medios de manera excepcional, debería ser dictada por el Director General de la Policía.
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