Legítima defensa en el derecho internacional

§1. El largo recorrido hacia la ilicitud de la guerra
El gobierno de los EE.UU y quienes lo secundan han proclamado que la nueva agresión estadounidense, los bombardeos contra el pueblo afgano, constituye un acto militar de legítima defensa, por lo cual se trataría de una acción bélica lícita según el vigente derecho internacional.
Conviene recordar algunas cosas a este respecto. En el derecho internacional tradicional la guerra interestatal era lícita y ni siquiera existía obligación jurídica de motivarla o justificarla. Cada estado tenía libertad para determinar cuál era el modo justo y eficaz para defender sus intereses, fueran los que fueren, incluso los de expansión territorial propia.
Desde luego siempre se vio con cierto recelo esa licitud de la guerra y por ello, tanto en la teoría como en la práctica, se quiso limitar el recurso a la misma con la noción de guerra justa. Siempre se concibió la guerra defensiva como más justa que la ofensiva. No era nada común jactarse de que entraba uno en guerra como conquistador. Sin embargo, acabada la guerra victoriosamente, se vanagloriaba de sus conquistas el triunfador y ya no tenía recato en, retrospectivamente, calificar de ofensiva la guerra que acababa de ganar. (O sea no se veía necesidad moral, ni menos jurídica, de aducir como motivo justo de la conquista el haber combatido en respuesta a una agresión injustificada.)
Esa dualidad se traduce en las ambigüedades de cada bando contendiente, especialmente de las dinastías cuyos intereses entraban en conflicto, con relación a las múltiples guerras que sostuvieron entre sí. Luis XIV se jacta de sus guerras de expansión del reino de Francia y, sin embargo, cada nueva acometida bélica contra sus vecinos quiere justificarla con algún pretexto, nunca meramente por el deseo de engrandecimiento territorial de su Corona. Y parecido (aunque no igual) es el caso del emperador francés Napoleón Bonaparte.
Tras la derrota de Napoleón, con el congreso de Viena, comienza a cambiar la mentalidad y por vez primera en la historia se institucionaliza jurídicamente algo que empiece a parecerse a un derecho de los pueblos a la paz, y por lo tanto una obligación jurídica de los estados de no recurrir a la guerra. Si durante los siglos XIV al XVII el estado de guerra ha durado –para la mayor parte de los pueblos de lo que se llama `Europa’– al menos dos terceras partes del tiempo (y en alguno de esos siglos más de noventa años), o sea si la paz era excepcional y la guerra lo normal, ya en el siglo XVIII el período de paz dura más que el de guerra. En el siglo que va del congreso de Viena de 1814-15 al estallido de la primera guerra mundial en 1914 las guerras en Europa son localizadas, de corta duración y con escenarios bélicos territorialmente circunscritos. A la vez, hay enormes avances en la humanización jurídica de la guerra.
Sin existir todavía en esa época una obligación jurídica estricta de no acudir a la guerra, el derecho internacional consuetudinario del siglo XIX sí ha establecido un deber de no recurrir a ella más que en último extremo, en defensa de un interés esencial propio (ya no por cuestiones baladíes de rango o de prestigio) y en respuesta proporcional a un agravio sufrido.
En ese sentido, ya el derecho internacional decimonónico (consuetudinario, no consagrado todavía en los tratados vigentes) prohibía la guerra ofensiva. La guerra no se justificaba más que si era defensiva, o sea en defensa propia (excepcionalmente en defensa ajena), una defensa legítima –pues por definición cualquier defensa lo sería, ya que una defensa ilegítima no sería propiamente defensa.
Nótese, empero, que esa prohibición de la guerra ofensiva, esa obligación de no acudir a la guerra ofensiva (y, por lo tanto, ese deber de no hacer ninguna guerra que no pudiera justificarse por una razón legítima de defensa) no significa que la única razón invocable sea lo que jurídicamente se denomina `legítima defensa’, propiamente dicha. ¿Qué diferencia hay?
En sentido estricto, jurídicamente no hay legítima defensa más que cuando se trata de ponerse a salvo de una agresión iniciada y continuada por el enemigo, agresión que sólo se puede hacer cesar mediante la acción violenta que reciba esa calificación de `legítima defensa’. No basta, pues, para que quepa hablar de `legítima defensa’ que el enemigo contra el que se dirige la guerra haya iniciado las hostilidades o las haya provocado por un agravio, sea de la magnitud que fuere. No basta ni siquiera que la guerra sea el único modo de reparar el agravio. La legítima defensa se da sólo cuando ese agravio es un ataque que ha lanzado el enemigo y que persiste. La legítima defensa no es nunca una respuesta al ataque, sino exclusivamente un medio violento para hacerlo cesar y poner a salvo los bienes propios amenazados por el ataque.
De ahí que, aunque proclamaron siempre el carácter defensivo de sus guerras las potencias imperialistas que en el siglo XIX y comienzos del XX acudieron a ellas para hacer prosperar sus intereses, no creo que hayan alegado casi nunca la legítima defensa.
En aquella época esas restricciones al uso de la guerra no regían más que en las relaciones entre los sujetos de derecho internacional reconocidos como estados; los que –en la terminología de la época (ahora restaurada por el gobierno de los EE.UU)– formaban el mundo civilizado.
El recurso al uso de la fuerza era libre, en cambio, con relación a territorios de Asia y África habitados por poblaciones políticamente organizadas y dotadas de sus propias autoridades a las cuales las potencias de Europa y América no habían reconocido el rango de estados. Incluso en los raros casos en los que se concedió ese reconocimiento, no se tuvo en cuenta en la práctica. Como mínimo hay que decir que un agravio real o imaginario infligido por una autoridad del «mundo no civilizado» a un aventurero o un cuerpo expedicionario procedente de Europa o América justificaba una guerra de represalia cuando un acto idéntico entre europeos o americanos no hubiera constituido motivo válido de guerra. También entre los estados reconocidos del «mundo civilizado» había clases: para que una potencia hiciera la guerra a otra se requería un agravio más fuerte que el que justificaba que se hiciera la guerra contra una república latinoamericana.
Guerras de estricta legítima defensa las hubo en ese período, por parte de las naciones que eran agredidas, con diversos pretextos. P.ej. las guerras puramente defensivas de China contra los ataques de Inglaterra, Francia, Japón, Rusia y Alemania; la guerra defensiva de España contra la agresión de los EE.UU en 1898; las guerras defensivas de Etiopía contra las agresiones inglesa e italiana; la guerra defensiva rusa contra la agresión japonesa en 1904-05; las de Afganistán contra las agresiones inglesas; etc.
Los primeros pasos hacia una prohibición expresa y convencional (no meramente consuetudinaria) de la guerra como instrumento de política exterior se dieron en las conferencias de La Haya de 1899 y 1907, a consecuencia de las dos grandes guerras de agresión de ese período: la agresión de los EE.UU contra España en 1898 y la del Japón contra Rusia en 1904-05. Los convenios de La Haya de 1899 y 1907 no prohibían el recurso a la guerra, pero sí imponían una serie de condiciones. En primer lugar, era obligatorio, antes de lanzar la guerra, buscar la conciliación por todos los medios, y aceptar los buenos oficios de los mediadores. En segundo lugar, quedaba prohibido hacer la guerra sin declararla previamente (al estilo japonés). En tercer lugar, quedaban prohibidos los actos de guerra que hostilizaran a la población civil y los daños a los no-combatientes o incluso a los combatientes cuando fueran daños infligidos con alevosía (así se prohibía la guerra sin cuartel o incluso proclamar la intención de llevarla a cabo) o con ensañamiento (e.d. sin necesidad bélica, o sea sin una razón militar válida para posibilitar el movimiento de tropas sobre el terreno y la ocupación del territorio por las propias fuerzas armadas).
Un paso más se dio al salir de la I guerra mundial, con el Pacto de la sociedad de naciones de 1919, en el cual se imponían condiciones más rigurosas para justificar la guerra. Era obligatorio, antes de lanzarla, agotar todos los medios de conciliación y eventualmente someter el litigio a un arbitraje. No se prohibía, empero, acudir a la guerra que no fuera puramente defensiva.
Más tarde, en 1928, se firmó en París el Pacto Brian-Kellogg que prohibía el recurso a la guerra que no fuera puramente de defensa propia contra una agresión injustificada. Ese pacto fue firmado por pocos países y no influyó apenas en los conflictos de la época. La Constitución de la II República española, en 1931, hizo suya la prohibición de la guerra estipulada en dicho pacto y proclamó la renuncia a la guerra como instrumento de política nacional. (Una cláusula de la que carece la actualmente vigente constitución monárquica de 1978.)
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§2. Cabos sueltos en la prohibición de la guerra en la Carta de la ONU
En la Carta de la organización de las naciones unidas de 1945 se prohibió finalmente la guerra, con dos excepciones. La una eran las acciones bélicas decretadas por la propia ONU para atajar una agresión perpetrada por un estado contra otro u otros en violación a las disposiciones de la Carta. La otra excepción era justamente la legítima defensa.
Lamentablemente –como sucede a menudo– lo que fue un progreso tuvo algunos aspectos de retroceso. En cierto modo era más humano y más favorable a la paz establecer obligaciones como las estipuladas en el Pacto de la sociedad de naciones de 1919, que, sin prohibir la guerra, sujetaban su desencadenamiento a la condición previa de agotar los medios de conciliación y en particular el arbitraje. Ahora, so pretexto de que se había prohibido la guerra y ésta ya no tenía licitud, se omitió esa estipulación del previo agotamiento de medios de solución pacífica.
Sin embargo, hay ahí un gran sofisma y un craso error de lógica jurídica. Cualquier ordenamiento jurídico ha de prever una serie de situaciones posibles en las que se incumplan ciertas obligaciones, graduando las responsabilidades y previendo obligaciones subsidiarias para casos de transgresión de normas. Así, aunque esté prohibida la guerra, ha de estar más prohibida la guerra que se perpetre sin siquiera agotar los medios previos de solución pacífica; y más aún la que se efectúe en violación de los convenios internacionales reguladores del derecho bélico humanitario, como la de Ginebra de 1948 y las de La Haya de 1899 y 1907 (en particular el bombardeo de los no combatientes).
Por otro lado, las dos excepciones a la prohibición de la guerra en la Carta de la ONU encierran graves peligros.
¿Qué sucede con la primera excepción, la que permite acciones bélicas decretadas por la propia ONU para sancionar una infracción de un estado? Sucede lo siguiente. Mientras que los conflictos humanos suelen ser infinitamente complejos e inextricables; mientras que suelen presentar diversos grados de responsabilidad de uno y otro contendientes; mientras que en ellos resulta difícil, en la mayoría de los casos, adjudicar exacta y unilateralmente la culpa a uno de ellos; mientras pasa todo eso, la Carta, so pretexto de poner imperativamente paz, no admite más que lo blanco y lo negro, siendo negra la actuación de un estado que sea tildada de agresiva por el consejo de seguridad, un consejo sin representatividad democrática ni equitativa de los diversos estados, que funciona bajo la dictadura de los cinco miembros permanentes (EE.UU, Inglaterra, Francia, Rusia y China). Un consejo de seguridad que ni siquiera actúa como un tribunal ante el que las partes puedas presentar sus alegaciones, hayan de demostrar sus tesis y sean juzgadas con imparcialidad.
Conque esa cláusula lo que viene a establecer es que será tildada de agresión –y, por ende reprimida con una guerra dizque lícita– toda acción de política exterior de un estado que, por circunstancias equis, se halle en desacuerdo a la vez con los cinco grandes. Eso sucedió en 1991, cuando la justa incorporación de Kuwait a la patria mesopotamia fue abusivamente tachada de transgresión de la legalidad internacional, lo que sirvió de pretexto a la guerra de exterminio de los EE.UU y sus aliados contra el pueblo iraquí.
Por ello, la previsión de acciones militares de la propia ONU hubiera debido sujetarse a una serie de condiciones de licitud, como el agotamiento de los medios de arreglo pacífico entre la ONU y el estado sancionado, el arbitraje, la sumisión forzosa a un tribunal internacional de justicia, asegurando su imparcialidad.
También abre una brecha deplorable la otra cláusula –que ahora explotan abusivamente los EE.UU–, la que permite la guerra en legítima defensa. Es verdad que en este caso la noción de legítima defensa es clara y está, en los textos jurídicos, perfectamente definida. También es verdad que, en el momento de redactarse la Carta en 1945, era impensable algo como lo que ahora sucede, o sea que se utilice el derecho a la legítima defensa como pretexto para una guerra que, en el mejor de los casos, es de represalia o retaliación, no de defensa. Aun así, la Carta hubiera debido definir con claridad y rigor jurídicos la noción de legítima defensa y también establecer con precisión los límites de tal legítima defensa así como la obligación de someter el conflicto iniciado a las decisiones de la asamblea general de la ONU y al arbitraje imparcial, y la de cesar inmediatamente el conflicto en cuanto no pudiera demostrarse la persistencia de la (presunta) agresión que se tratara de repeler.
Insisto en que, por un lado, eran innecesarias tales precisiones, toda vez que la noción de legítima defensa está bien dilucidada en el mundo del derecho, particularmente en el orden del derecho penal, que es donde tiene su campo más peculiar; pero que, por otro lado, en el terreno del derecho internacional público todas las redundancias son pocas cuando se trata de salvaguardar la paz, dada la tendencia de los poderosos a abusar de la fuerza. Al no haber sido precavida la redacción de la Carta de la ONU, ha dado ocasión a la actual (y flagrante) violación del derecho internacional perpetrada por los EE.UU, pero, lo que es más grave, también a la superchería de Kofi Annan, que acaba de bendecir la guerra de agresión de los EE.UU contra el pueblo afgano calificándola de legítima defensa, según la pretensión del gobierno del Presidente Bush.
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§3. La noción jurídica de legítima defensa
Llegamos así a la cuestión central: los bombardeos sobre Kabul y otras ciudades y villas afganas iniciados por la aviación militar de los EE.UU y del Reino Unido el 7 de octubre del 2001 ¿constituyen un acto militar de legítima defensa? ¡No!
La legítima defensa es un acto, o una serie de actos, que se llevan a cabo para repeler una agresión ilícita y no provocada contra bienes propios (o excepcionalmente de terceros) y que sea racionalmente necesaria para detener o impedir esa agresión y se efectúe con medios proporcionales a la gravedad del daño.
Las notas de la legítima defensa son, pues, las siguientes.
En primer lugar, se trata de defender unos bienes propios (excepcionalmente de terceros) amenazados por la agresión; sólo de defenderlos, y por ende la acción de legítima defensa sólo cabe como respuesta a esa agresión para detenerla, pararla, hacerla cesar y poner así a salvo los bienes amenazados. Nunca puede servir para castigar una agresión sufrida o como medida de represalia. Si su vecino le destruye a Ud un cierto bien, la única acción de Ud en legítima defensa sería aquella que se limitara a tratar de evitar esa destrucción, no la que, como réplica, consistiera en destruir Ud a su vez un bien de su vecino.
Esa primera nota se formula jurídicamente con los verbos de `repeler’, `rechazar’, cuyo significado es el de hacer cesar, parar, escudarse, protegerse.
La segunda nota es que la agresión que se trata de parar, desviar o evitar con el acto de legítima defensa sea una agresión real y presente, no pasada ni perteneciente a un eventual futuro, salvo si es inminente y obvia. De nuevo eso excluye del ámbito de la legítima defensa cualquier represalia o retaliación, o sea cualquier acto de venganza. En 1898 España fue agredida por los EE.UU, que le arrebataron por la fuerza la mitad de su territorio nacional (las provincias insulares ultramarinas de Guam, Cuba, Puerto Rico y las Filipinas). Eso no serviría de razón para que 103 años después España, en acto de legítima defensa, bombardeara los EE.UU ni hiciera ningún otro acto militar contra soldados norteamericanos, menos aún contra la población civil estadounidense.
Si la agresión repelida por un acto de legítima defensa no puede pertenecer a un período transcurrido hace 103 años, tampoco puede pertenecer a un período sucedido hace varias semanas. Sólo puede tratarse de una agresión que, ya iniciada, esté continuando durante la realización del acto de legítima defensa, el cual cesa de ser tal justamente en el momento en el que ya no prosiga la agresión; o bien se trate de una agresión inminente y el acto de legítima defensa se limite a parar o evitar esa agresión, cesando cuando ya no se vaya a producir; mas, si se trata de un peligro inminente de agresión (y no de agresión efectivamente iniciada), ha de ser una amenaza obvia, palmaria, objetivamente constatable; no, claro, de un peligro del que haya indicios mas que no sea obvio.
¿Qué bienes son aquellos a cuya protección está encaminada la legítima defensa? Pueden ser la vida propia, la salud, la integridad corporal, pero también la morada y hasta la propiedad. Ahora bien, para que la defensa de una propiedad pueda ampararse bajo el rótulo de `legítima defensa’ se requieren ciertas condiciones. La doctrina jurídica y la jurisprudencia suelen ser restrictivas en reconocer estatuto de legítima defensa a actos de defensa de la propiedad, justamente para que no se vulnere el principio de proporcionalidad (véase bajo el punto 5º, más abajo).
Por otro lado, si está clara la licitud de la legítima defensa para proteger bienes propios, lo suele estar menos para bienes de terceros, por el peligro inherente a que alguien se erija en enderezador de entuertos o tercie sin la debida información y sin estar debidamente al tanto del historial de un contencioso para saber con exactitud quién ha provocado el conflicto (ver más abajo, punto 3º).
En el caso del derecho internacional público, además, la agresión que se trata de parar o prevenir con la legítima defensa es sólo un ataque militar por el ejército del país agresor. Eso se deduce de dos razones. La primera es el principio de proporcionalidad (nota quinta más abajo); ahora bien, estamos hablando de guerra, y la guerra (supuestamente de legítima defensa) sólo es proporcional al ataque militar de un ejército enemigo, no a ninguna otra acción hostil. La segunda razón es el principio de la necesidad del acto de legítima defensa (véase más abajo, punto 4º). Una guerra sólo puede ser necesaria para parar un ataque del ejército enemigo, y para nada más.
La tercera nota es que la agresión que se trata de hacer cesar con el acto de legítima defensa sea ilegítima y no haya sido provocada. Por eso no se pueden amparar nunca en la legítima defensa las acciones violentas que implican riña entablada por ambas partes, como las reyertas entre bandas rivales.
De ahí que no quepa legítima defensa contra la legítima defensa ajena. Un agresor no está autorizado a ejercer legítima defensa contra el agredido.
Mas tampoco son actos de legítima defensa aquellos que efectúe un agresor aunque el agredido, en represalia contra la agresión sufrida, ponga en peligro bienes del agresor; ni siquiera si el agredido pone así en peligro bienes más esenciales del agresor. P.ej., si A trata de violar a B y B, en represalia, y tras ponerse a salvo, trata de matar a A, la acción de B ya no es de legítima defensa, sino una represalia, una venganza, pero ha sido provocada. En tal caso, A podrá tal vez invocar el estado de necesidad para defender su propia vida, mas no la legítima defensa. Ahora bien, en el vigente derecho internacional público no se admite la guerra llevada a cabo por un estado de necesidad, sino sólo por legítima defensa.
La cuarta nota es la necesidad racional. Sólo es acto de legítima defensa aquel que sea necesario para repeler o rechazar la agresión, o sea para hacerla cesar o esquivarla o escudarse de ella. Por ello, cuando se lleva a cabo un acto violento de legítima defensa ha de poder determinarse, de manera perfectamente comprobable y objetiva, qué daño propio se evita con ese acto y ha de ser racionalmente demostrable que ese daño no se evita con otros medios menos nocivos o violentos.
La necesidad de algo es la imposibilidad de la ausencia de ese algo. Necesariamente 2+2=4 porque es imposible que 2+2 no sean 4. Cuando hay varios modos de parar una agresión que sufrimos, el medio necesario es el menos gravoso para el agresor o para un tercero.
La última nota es la proporcionalidad. En este punto la doctrina no es unánime. La jurisprudencia española siempre ha tendido a exigir esta condición, pero, bajo influencia de la doctrina alemana, algunos tratadistas han eliminado ese requisito, al paso que todos aceptan los cuatro requisitos anteriores.
Sin embargo, el principio general de humanización del derecho sería gravemente conculcado si se abandonara el requisito de proporcionalidad. Así, si un ladrón está a punto de apoderarse de nuestra bicicleta, no cabe invocar la legítima defensa para dispararle dejándolo herido, lisiado o muerto. Ni cabe, en legítima defensa del honor propio, matar o herir a alguien que esté a punto de revelar a los cuatro vientos una vergüenza oculta de nuestro pasado.
El principio de legítima defensa admite, desde luego, diversas matizaciones. Puede ser una proporción aproximada, o incluso laxamente entendida. Lo que no cabe es que se pueda calificar de `legítima defensa’ un acto violento totalmente desproporcionado con relación a la agresión que se trata de hacer cesar.
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§4. Los bombardeos contra el pueblo afgano no son legítima defensa
Dadas las anteriores consideraciones, ¿qué pensar de los actuales bombardeos contra el pueblo afgano perpetrados por los EE.UU? ¿Son legítima defensa?
No lo son porque no cumplen ninguna de esas cinco condiciones.
En primer lugar, no se cumple la condición 1ª porque no hay bien alguno determinablemente defendido por estos bombardeos. Como hemos visto, lo que significa este requisito 1º es que los bienes defendidos estén claramente determinados y no sean genéricos, y que la amenaza a los mismos sea obvia y precisa, no genérica o indeterminada. ¿Qué vidas o bienes estadounidenses se ponen a salvo con esos bombardeos? No hay tal, ni el gobierno de los EE.UU ha dicho que lo haya.
Tampoco se cumple el requisito 2º. No hay agresión ni amenaza alguna del Afganistán contra los EE.UU que se trate de hacer cesar o impedir con tales bombardeos. ¿Qué agresión? ¿Qué amenaza? ¿La de repetir golpes aéreos como los del 11 de septiembre contra el Pentágono y el World Trade Centre? Nadie (ni siquiera el gobierno de los EE.UU) ha dicho que haya tal amenaza en este momento ni menos que vaya a ser llevada a cabo por el ejército del Afganistán o por el pueblo afgano. Lo único que se alega es el cuádruple atentado del 11 de septiembre; el cual no se trata de evitar o impedir o hacer cesar con estos bombardeos.
Suponiendo que hubiera peligro de nuevos atentados similares (y eso no se ha invocado para justificar la dizque legítima defensa yanqui), tal peligro no cesaría en absoluto por los bombardeos, sino que se agravaría. Luego tampoco se cumple la condición 4ª; ni siquiera se cumpliría en el caso de que hubiera una agresión actual o inminente que se tratara de impedir o hacer cesar con el acto presuntamente de legítima defensa.
Ni se cumple la 3ª: suponiendo que se trate de vengar (no de repeler, como hemos visto) el cuádruple atentado del 11 de septiembre, éste ha sido provocado por la constante política de intervención militar de los EE.UU contra los países del Sur, principalmente contra los pueblos árabes, así como la propia intervención en el Afganistán desde mediados de los años 1980 para desestabilizar al país.
Es más, hay quien piensa que el cuádruple atentado fue un acto de legítima defensa que ha salvado la vida de una enorme multitud de palestinos. Israel –espoleado e incitado a sus posiciones ultrancistas y de intransigencia absoluta por los círculos dominantes norteamericanos– estaba a punto de, con beneplácito estadounidense, poner fin a lo poco que ya quedaba del acuerdo de Oslo, eliminando la autonomía palestina, matando a Yasir Arafat y lanzando así una nueva fase del exterminio del pueblo palestino, lo que habría desembocado en un baño de sangre Dios sabe si con cientos de miles o con millones de muertos. Algunos conjeturan que el cuádruple ataque aéreo del 11 de septiembre ha puesto a salvo al pueblo palestino de esa terrible amenaza. Si fuera eso verdad, habría sido un acto de legítima defensa.
Mas, sea eso verdad o no, en cualquier caso lo que no puede decirse es que ese cuádruple atentado (o cualquier amenaza real o imaginaria de los afganos contra los EE.UU), quienquiera que haya sido el perpetrador, haya sido un ataque no provocado, o sea un ataque tal que el atacado no haya hecho nada previamente para motivar o suscitar.
¿Quién empezó el conflicto entre los euro-norteamericanos y los pueblos del Oriente medio? La respuesta depende de qué período se cuente, o sea del módulo de cómputo. Podemos remontarnos a las cruzadas, a la Hégira de Mahoma, o, más realista y sensatamente, empezar a contar a mediados del siglo XIX. Lo que en ningún caso cabe es decir que los ataques del 11 de septiembre del 2001 vinieron como un acto de guerra en plena paz (versión de los periodistas). ¡Nada de plena paz! Viene prolongándose desde hace muchos años el enfrentamiento violento entre los pueblos árabes y otros pueblos de Oriente medio, por un lado, y, por el otro lado, las potencias euro-norteamericanas (y en concreto los EE.UU). Y, más en particular desde 1991 viene prolongándose el acoso militar al Iraq, cuya población sigue siendo víctima de los bombardeos anglonorteamericanos. Aunque hubiera sido ilegítima (que no lo fue) la anexión de Kuwait en 1990, más de 2 lustros después de ser recuperado el emirato de Kuwait por los intereses imperialistas ¿qué justifica la continuada agresión yanqui contra el Iraq? ¿No se apoderaron los EE.UU por la fuerza de Tejas, Nuevo Méjico, California, Arizona, Colorado, Florida, Puerto Rico, islas de Jaguáy, isla Guam? ¿Quién justificaría sobre esa base que los EE.UU fueran bombardeados hoy?
Por último no se cumple la condición 5ª. No hay proporción. Los EE.UU lanzan bombas de racimo y fragmentación, arrasan las ciudades y las villas, empujan a millones de personas a huir desesperadamente abandonando sus hogares, incendian todo desde la abrumadora superioridad de su invencible poderío aéreo. Es más, han anunciado que, aunque han empezado ahora, seguirán bombardeando durante años. O sea, lo recién iniciado es un bombardeo plurienal, que hará la vida imposible en el Afganistán. Su política militar, bien conocida, es la de hacer volver a los países que sufren sus bombardeos a la edad de piedra. (Habría que decir al paleolítico, ya que, bajo la desolación que dejan las máquinas de la muerte aérea, poca agricultura será posible durante mucho tiempo.)
No hay proporción alguna entre eso y la destrucción de tres edificios, por importantes que sean, aun suponiendo que el pueblo afgano –ahora acribillado y exterminado desde el aire– hubiera sido el perpetrador del cuádruple atentado del 11 de septiembre.
En conclusión, miente el gobierno de los EE.UU al decir que su bombardeo contra el pueblo afgano es una acción militar amparada por la legítima defensa.

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