I. INTRODUCCIÓN
La estafa constituye un delito multiforme, que admite muy diversas formas de concreción en la práctica. De ahí que nuestro Código, en su correspondiente sede de regulación, hable genéricamente De las estafas1.
Siguiendo las pautas tradicionales en nuestra legislación penal, el Código de 1995 ha vuelto a apostar, a la hora de tipificar esta infracción patrimonial, por un modelo híbrido, en tanto en cuanto por un lado se incluye una definición general del delito de estafa2 (como hace el Código penal alemán), mientras que por otro, se tipifican también supuestos particulares (siguiendo el esquema tradicional francés), sistemática que ha sido criticada por la doctrina al entender que debiera haberse simplificado3.
II. REGULACIÓN LEGAL DE LA TIPICIDAD BÁSICA
Nuestro legislador define la estafa genérica del siguiente tenor, que viene prácticamente a reproducir la fórmula adoptada por el derogado texto tras la reforma de 19834:
“Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”5.
Tal definición legal viene a reproducir, con ligeras variantes, el concepto doctrinal de estafa en su día propuesto por ANTÓN ONECA:
Conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero6.