El delito de homicidio en los tiempos modernos: una visión jurídico-política
“La sangre es un vicio que emborracha a quien se acostumbra a derramarla”.
José Fernandez Diaz – La Logia de Cádiz, Planeta –
Se denomina “homicidio”, a la acción de matar, y cuando esa conducta es humanamente intencional, es decir, cuando se la califica de dolosa, podemos diferenciarla denominandola “asesinato”. Nos encontramos entonces aquí, con que, el genero es el homicidio y la especie el asesinato. Ahora bien, en el código penal, solamente se sanciona el homicidio, ya sea en su forma culposa, como en su forma dolosa, quedando para la doctrina, la otra asepción, que es usada en general en textos literarios.
Pero en cualquiera de sus formas, lo que el derecho penal tutela, como bien jurídico protegido, es la vida. Unicamente, no es susceptible de sanción penal, el homicidio cometido en legitima defensa, y asi es igual, en todas las legislaciones del mundo. En los tiempos modernos, en que vivimos, aparecen nuevas formas de solución equitativa de conflictos, con institutos como, el denominado avenimiento, o el de la mediación, o el de la conciliación, que hasta hace poco, no se concebian como herramientas aplicables a los hechos criminales, sino que, simplemente eran utilizados como sustitutos del reproche o condena del estado, mediante acuerdo de partes, en los conflictos de carácter, civil, comercial, laboral o administrativo.
Lo que no se ha tenido en cuenta por los autores de nota actuales, como por ejemplo, en otras legislaciones de la antiguedad, ya en el derecho germánico, donde funcionaba la vindicta privada, es decir, la venganza privada, se le permitía al ofendido, hacer justicia por mano propia, o bien aceptar una composición, ya que, aunque la familia de la victima asesinada, podia vengar el homicidio, se podia conformar tambien, con una suma de dinero, que variaba acorde la condición social del damnificado, y de la que, una parte denominada el dinero de la paz, le correspondia al estado, y la otra, la indemnización, a la familia de aquél.
Todo esto, sin discriminar, entre las diferentes clases de homicidio, que se podrian dar, como el justificado en defensa propia, el preterintencional, el del ejecutado en emoción violenta, el cometido por imprudencia o negligencia, o el premeditado. El delito de homicidio ha adquirido en estos tiempos modernos, otras caracteristicas de acuerdo a sus orígenes, como el llevado a cabo contra una persona o grupo de personas, por odio racial o religioso, lo que fue receptado por la ley argentina, y cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó la Convención contra el asesinato en masa de un grupo racial o religioso, el 9 de diciembre de 1948, lo denominó genocidio, calificado luego por la doctrina penal, como delito de lesa humanidad, convención a la cual adhirió nuestro país.
Verbigracia, tenemos entonces que, cuando un terrorista se detona con explosivos, provocando al mismo tiempo el asesinato colectivo de un grupo de personas, a las cuales su acción se dirige con el objetivo de exterminarlas por su raza o religión, está configurando un homicidio de lesa humanidad, el cual, obvio es decirlo, es imprescriptible. Cabe preguntarse, si la acción de legitima defensa preventiva, llevada a cabo por quienes son el objetivo de la aniquilación por parte de terroristas, tiene su correlato con el delito de lesa humanidad. Describe, entonces, el tipo penal delictivo, el bombardeo de Berlin, por parte de los aliados, en la segunda guerra mundial?. Pues hemos de responder, que no. No resulta equiparable, ya que si no se le reconociera legitimidad, a esa acción preventiva, se condenaria a la desaparición definitiva del pais o paises, amenazados.
Hechos por los cuales, por otra parte, en el caso de una interpretación en contrario, harian que los protagonistas de los mismos, hoy fueran juzgados por tribunales internacionales, so pretexto de haber cometido crimenes de guerra, y configurado delitos de lesa humanidad, imprescriptibles, lo cual constituiría una aberración jurídica, impropia e insostenible, en regímenes democráticos, tal como que, se hubiera pretendido en aquella epoca, que quienes sucedieron a los nazis, en el poder político, hubieran juzgado judicialmente a quienes los vencieron en la contienda militar.
Esta disquisición puede aparecer en una primera instancia, como retórica o puramente técnica, pero como lo describió Carlos Cossio en su teoria Egológica, el derecho es conducta en interferencia intersubjetiva, que las normas conceptualizan, relacionandola con el acto humano, al cual le imputan un reproche, mediante una sanción, cuando este las contravierte. El derecho es la conducta humana misma, la cual, cuando se proyecta negativamente, atentando contra la existencia del otro, recibe como retribución social justa, una condena, que por lo general en el pasado solamente se concebia como punitiva, mas como hemos visto al principio de este estudio, tambien puede convertirse eticamente, en económicamente resarcitoria, es decir, de corte patrimonial.
Por lo que, y volviendo a las acciones defensivas en legitima defensa preventiva, que por ejemplo, un pueblo puede llevar a cabo, para no ser exterminado por otro, o borrado del mapa por un grupo terrorista, como alguien puede pretender, es precisamente en este caso, en el que, el autor intelectual o mediático del delito, o el hombre de atrás, como lo llama Claus Roxin, donde su conducta egológica, en interferencia intersubjetiva, aquí viola el principio de la autodeterminación de los pueblos, cuando desconoce que, la liberación de un pueblo, no puede hacerse a costa de la destrucción de otro.
De lo cual, se colige que, sea cual fuere el origen del asesinato, y su forma, individual o colectiva, siempre será un homicidio, delito que a pesar de sus diferentes asepciones, mantiene su definición, y está incolumne, en estos tiempos modernos, aunque una nueva doctrina, pretenda decir todo lo contrario, desde una concepción, absolutamente unilateral.