Debe admitirse, sin ataduras, que ha habido un gran avance jurídico en nuestro país. Estas normas han sido adoptadas por el orden constitucional venezolano y, concretamente, en el artículo 45 de la Carta Magna se plantea al legislador ordinario tipificar el delito de desaparición forzada de personas de la siguiente manera: “Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, de excepción o restricción de garantías practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba órdenes de instrucción para practicarla tiene la obligación de no obedecerlas y de denunciar a la autoridad competente. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas así como la tentativa de comisión del mismo serán sancionadas de conformidad a la ley”.
Desde el 20 de octubre del año 2000 (G.O. Ext. No. 5.494) existe este delito en la legislación venezolana, no obstante que se puede afirmar que sus elementos constitutivos ya habían sido contemplados en los instrumentos internacionales anteriormente mencionados y en la propia Constitución de 1.999.
El nuevo artículo sobre la desaparición forzada de personas es el 181-A del Código Penal dice lo siguiente: “La autoridad pública sea civil o militar o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de 15 a 25 años de presidio. Igualmente serán castigados miembros e integrantes de grupos o asociaciones con grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones desaparezcan forzadamente a una persona mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito, será sancionado con pena de 12 a 18 años de presidio”.
Es claro que el legislador venezolano precisó con mejor alcance las características de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos. Se trata de una de las mayores penas que hay en el Código Penal venezolano, que tiene como máxima 30 años de presidio.
Como puede observarse, el artículo 181 del Código Penal, que completa al 181-A, antes comentado, es sumamente equívoco. Debió ser incluido como un anexo al artículo 177 del mismo código, donde se establece el delito de privación ilegítima de libertad, en el capítulo de los delitos contra la libertad individual, ya que es una de sus modalidades. Sin embargo, fue tipificado anexo al artículo 181 que no tiene mayor vinculación conceptual, relevancia ni entidad jurídica con el tipo penal en cuestión, por lo que se desmerita un poco el delito y se confunde al lector. Con ello se incurrió en un error, lamentablemente, de técnica legislativa: “Todo funcionario público competente que teniendo conocimiento de una detención ilegal omita, retarde o renuncie a tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarlo a la autoridad que deba proveer al efecto será castigado con multa de cien a mil bolívares”.
O sea, se trata de la responsabilidad penal de un funcionario público negligente que se entere de una detención ilegal y no haga nada para hacerla cesar. Asimismo, se establece una pena ridícula para estos tiempos. Ahora, hay que entender que esto fue promulgado en 1915, lo cual explica lo minúsculo de la sanción. Adicionalmente, reiteramos que no era el sitio apropiado para añadir los literales 8220 y 8221, referidos a la desaparición forzada.
Por su lado, el artículo 175 del Código Penal expresa: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de 15 días a 30 meses. Si el culpable para cometer el delito durante su comisión hizo uso de amenazas, sevicia, engaño o si lo cometió por espíritu y venganza de lucro o con el fin o pretexto de religión o si se secuestró a la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.”
Como se puede apreciar, es una pena realmente leve. Lo lamentable de esta situación es que se perdió la oportunidad para calificar con mayor pena ese tipo de conductas, como quiera que había necesidad imperiosa por compromisos internacionales y por la obligación constitucional de crear este delito. La pena sigue siendo desproporcionadamente baja con relación a la anterior, a pesar de ser una conducta agravada.
El artículo 177 del Código Penal se refiere al delito de privación ilegítima de libertad: “El funcionario público que bajo abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de 45 días a tres y medio años. Y si el delito se ha cometido con algunas de las circunstancias indicadas en la primera o segunda parte del artículo precedente, la privación será de tres a cinco años”.
Insistimos en que lo que se tipificó en el artículo 181-A habría estado mejor ubicado a continuación de este artículo in comento, como 177-A.
Por su parte, el artículo 462 del Código Penal, que forma parte de los delitos contra la propiedad, dice: “El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento será castigado con presidio de diez a veinte años”.
Como comentario del artículo anterior, podemos mencionar que se trata del caso en el cual se secuestra a una persona a cambio de un rescate. Hay una extorsión, pero una nota característica es que la persona sigue viva y es objeto del canje.