El abordaje del fenómeno securitario es esencialmente político e ideológico, no debe ser visto como algo eminentemente técnico. Desde esta perspectiva habría que preguntarse, ¿dónde se encuentra nuestra arquitectura política, nuestro modelo de Estado -entendido éste como nuestro principal referente político-? La respuesta es: en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Para hablar de la seguridad tenemos que ubicarnos en nuestro modelo de Estado, que se encuentra consagrado en el artículo 2 de la CRBV como «un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político».
Fíjense que entre estos valores superiores se encuentran claramente derechos: vida, libertad, igualdad, haciendo énfasis en los derechos humanos. Con esto recordamos la discusión hobbesiana sobre la justificación de la existencia del Estado, y es fácil concluir que en nuestro diseño constitucional el Estado se constituye para proteger los derechos de sus ciudadanos (esto se reafirma en su artículo 3). Esta idea es clave y transversal para reflexionar, pensar y actuar respecto a la seguridad.
Es dentro de este modelo de Estado, que tiene entre sus valores y fines superiores la garantía de los derechos consagrados en la Constitución, que debe concebirse el modelo de seguridad ciudadana contenido en ella, que no es más que el modelo de la seguridad de los derechos, del cual hemos hecho referencia en artículos anteriores.
Y ¿cómo está concebida la seguridad ciudadana en nuestra Constitución?
La seguridad de los derechos tiene su base constitucional en el artículo 55, allí se establece la garantía que debe dar el Estado a todo ciudadano de proteger su vida, integridad física y sus bienes, estos son los derechos que se consagran en el artículo 43 (vida), 46 (integridad personal) junto a lo establecido en los artículos 115 y 116 (propiedad). Los artículos 43, 46, 115 y 116 se refieren a las amenazas y riesgos a la integridad personal y a la propiedad que pueden provenir del propio Estado, mientras que el artículo 55 se refiere a las amenazas y riesgos que pueden provenir de los particulares. El referente material, el bien jurídico protegido es el mismo. En los primeros (artículos 43, 46, 115 y 116) se regula la relación entre el Estado y los ciudadanos, en el segundo (artículo 55) las relaciones entre ciudadanos, en ambos el Estado tiene ese deber de protección, debe garantizar los derechos fundamentales. Esto último se ratifica con la ampliación final de la primera parte del artículo 55 cuando establece que debe garantizarse «el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes».
Este enfoque de la seguridad como garantía de derechos, con referentes materiales concretos, es el punto de partida para su interpretación y aplicación.
Fuente: eluniversal.com