Créase en jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el Fondo Permanente de Recompensas destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden datos útiles para lograr la libertad de la víctima o la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la ejecución de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada, secuestro extorsivo, o en el encubrimiento de éstos.
Sancionada: Julio 23 de 2003.
Promulgada: Agosto 7 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Fondo Permanente de Recompensas en jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden datos útiles para lograr la libertad de la víctima o la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la ejecución de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada (artículo 142 bis del Código Penal) secuestro extorsivo (artículo 170 del Código Penal), o en el encubrimiento de éstos (artículo 277 del Código Penal).
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el Proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración nacional, la partida pertinente para el funcionamiento de dicho Fondo.
ARTICULO 2º — El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación, por iniciativa propia o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, hará el ofrecimiento de recompensas y tendrá a su cargo el pago de aquéllas.
El monto de la recompensa será fijado atendiendo a la complejidad del caso y a las dificultades que existan para la obtención de la información que permita su esclarecimiento.
ARTICULO 4º — El ofrecimiento de la recompensa deberá disponerse por resolución fundada, con indicación del número de la causa, carátula, Fiscalía y Juzgado intervinientes, una síntesis del hecho, el monto del dinero ofrecido, las condiciones de su entrega y los lugares de presentación.
La parte dispositiva de la resolución podrá ser publicada en los medios de comunicación escritos, radiales o televisivos, por el tiempo que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5º — La identidad de la persona que suministre la información será mantenida en secreto durante el proceso judicial de que se trate y también después de finalizado. No obstante, podrá ser convocada como testigo a la audiencia de juicio oral cuando el Tribunal, de oficio o a petición de parte, por auto fundado, dispusiera que ello resulta imprescindible para la valoración de sus dichos en la sentencia.
ARTICULO 6º — El pago de la recompensa será realizado previo informe del representante del Ministerio Público Fiscal sobre el mérito de la información aportada en cuanto al esclarecimiento del hecho y la condena penal de los responsables.
ARTICULO 7º — Del pago de la recompensa se dejará constancia mediante acta, la cual deberá contener la información que fije la norma reglamentaria, asegurándose el mantenimiento de la reserva de la identidad del testigo.
ARTICULO 8º — Los funcionarios o empleados públicos y el personal que pertenezca o haya pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del estado, no podrán ser beneficiarios del sistema de recompensas establecido en esta ley.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENO AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.765 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.