Propuesta de definición de la ONU sobre el terrorismo

A/57/37
Naciones Unidas
Informe del Comité Especial
establecido en virtud
de la resolución 51/210
de la Asamblea General,
de 17 de diciembre de 1996
Sexto período de sesiones (28 de enero a
1° de febrero de 2002)
Asamblea General
Documentos Oficiales
Quincuagésimo séptimo período de sesiones
Suplemento No. 37 (A/57/37)
Informe del Comité Especial establecido
en virtud de la resolución 51/210 de la
Asamblea General, de 17 de diciembre
de 1996
Sexto período de sesiones (28 de enero a
1° de febrero de 2002)
Asamblea General
Documentos Oficiales
Quincuagésimo séptimo período de sesiones
Suplemento No. 37 (A/57/37)
Naciones Unidas • Nueva York, 2002
A/57/37
Nota
Las signaturas de los documentos de las Naciones Unidas se componen de
letras mayúsculas y cifras. La mención de una de tales signaturas indica que se hace
referencia a un documento de las Naciones Unidas.
iii
[11 de febrero de 2002]
Índice
Capítulo Párrafos Página
I. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1–7 1
II. Deliberaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8–19 1
III. Recomendación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 2
Anexos
I. Documento de debate sobre el preámbulo y el artículo 1 del proyecto de convención
general preparado por la Mesa como base para las deliberaciones de la Sexta Comisión en
el quincuagésimo séptimo período de sesiones de la Asamblea General . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
II. Textos oficiosos de los artículos 2 y 2 bis del proyecto de convención general, preparados
por el Coordinador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
III. Textos de los artículos 3 a 17 bis y 20 a 27 del proyecto de convención general,
preparados por los Amigos del Presidente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
IV. Textos relativos al artículo 18 del proyecto de convenio general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
V. A. Lista de enmiendas y propuestas presentadas por escrito por las delegaciones al
Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión en el quincuagésimo sexto período de
sesiones de la Asamblea General en relación con la elaboración de un proyecto de
convenio general sobre el terrorismo internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
B. Enmiendas y propuestas presentadas por escrito por las delegaciones al Grupo de
Trabajo de la Sexta Comisión en el quincuagésimo sexto período de sesiones en
relación con la elaboración de un proyecto de convenio internacional para la
represión de los actos de terrorismo nuclear . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
VI. Informe del Coordinador sobre los resultados de las consultas oficiosas . . . . . . . . . . . . . . . . 20
0224820s.doc 1
A/57/37
Capítulo I
Introducción
1. El sexto período de sesiones del Comité Especial
establecido en virtud de la resolución 51/210 de la
Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, se
convocó de conformidad con los párrafos 16 y 17 de la
resolución 56/88 de la Asamblea, de 12 de diciembre
de 2001. El Comité se reunió en la Sede del 28 de enero
al 1° de febrero de 2002.
2. De conformidad con el párrafo 9 de la resolución
51/210 de la Asamblea General, el Comité Especial
estuvo abierto a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o miembros de los organismos especializados
o del Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA).
3. En nombre del Secretario General, Hans Corell,
Asesor Jurídico de las Naciones Unidas, inauguró el
sexto período de sesiones del Comité Especial.
4. En su 22ª sesión, celebrada el 28 de enero, el
Comité reeligió al Sr. Rohan Perera (Sri Lanka) como
su Presidente. El Presidente informó al Comité de que,
con excepción del Sr. Carlos Fernando Díaz Paniagua
(Costa Rica), que había actuado como Vicepresidente
en el período de sesiones anterior, dos vicepresidentes
del Comité, la Sra. Cate Steains (Australia) y el Sr.
Mohammed Gomaa (Egipto), así como el Relator, Sr.
Ivo Janda (República Checa), ya no estaban disponibles
para actuar como miembros de la Mesa. El Comité
rindió tributo a la Sra. Steains y a los Sres. Gomaa y
Janda por la valiosa contribución que habían hecho a
los trabajos de este órgano. El Comité eligió
seguidamente al Sr. Albert Hoffmann (Sudáfrica) y al
Sr. Richard Rowe (Australia) como Vicepresidentes, y
al Sr. Volodymyr Krokhmal (Ucrania), como Relator.
En consecuencia la Mesa quedó constituida de la
siguiente manera:
Presidente:
Sr. Rohan Perera (Sri Lanka)
Vicepresidentes:
Sr. Carlos Fernando Díaz Paniagua
(Costa Rica)
Sr. Albert Hoffmann (Sudáfrica)
Sr. Richard Rowe (Australia)
Relator:
Sr. Volodymyr Krokhmal (Ucrania)
5. El Director de la División de Codificación de la
Oficina de Asuntos Jurídicos, Sr. Václav Mikulka, actuó
como Secretario del Comité Especial, con la
colaboración de la Sra. Anne Fosty (Secretaria Adjunta).
La División de Codificación de la Oficina de Asuntos
Jurídicos proporcionó los servicios sustantivos del
Comité Especial.
6. En la misma sesión, el Comité Especial aprobó el
siguiente programa (A/AC.252/L.10):
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Organización de los trabajos.
5. Examen de las cuestiones pertinentes mencionadas
en los párrafos 16 y 17 de la resolución
56/88 de la Asamblea General, de 12
de diciembre de 2001, de conformidad con
el mandato del Comité Especial especificado
en dicha resolución.
6. Aprobación del informe.
7. El Comité Especial tuvo ante sí el informe de su
quinto período de sesiones1 y el informe del Grupo de
Trabajo de la Sexta Comisión establecido en el quincuagésimo
sexto período de sesiones de la Asamblea General
(A/C.6/56/L.9) que contenía, entre otras cosas, un texto
revisado de los artículos 3 a 17 bis y 20 a 27 del proyecto
de convenio general sobre el terrorismo internacional,
preparado por los Amigos del Presidente, los textos oficiosos
de los artículos 2 y 2 bis del mismo proyecto de
convenio, preparados por el Coordinador, y enmiendas y
propuestas presentadas por escrito por delegaciones en
relación con la elaboración del proyecto de convenio general.
El Comité tuvo también ante sí el texto revisado de
un proyecto de convenio internacional para la represión
de los actos de terrorismo nuclear propuesto por los Amigos
del Presidente (A/C.6/53/L.4, anexo I).
Capítulo II
Deliberaciones
8. El Comité Especial celebró cinco sesiones: la 22ª y
la 23ª sesiones, el 28 de enero; la 24ª sesión, el 30 de
enero; la 25ª sesión, el 31 de enero y la 26ª sesión, el 1°
de febrero de 2002.
2
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9. En la 23ª sesión, el Comité Especial aprobó su
programa de trabajo y decidió deliberar en consultas
oficiosas. Estas consultas fueron coordinadas por el
Vicepresidente, Sr. Richard Rowe.
10. Las consultas oficiosas se celebraron en dos
etapas. La primera comenzó con el examen del artículo
18 del proyecto de convenio general, al que siguió el
examen del preámbulo y el artículo 1 del proyecto de
convenio.
11. En la segunda etapa, las consultas oficiosas centraron
la atención en las cuestiones pendientes relativas
al proyecto de convenio internacional para la represión
de los actos de terrorismo nuclear. El representante del
OIEA informó a las delegaciones de las medidas que
estaba considerando el Organismo para combatir actos
de terrorismo con empleo de materiales nucleares y
otros materiales radiactivos.
12. En la 24ª sesión, la delegación de Egipto informó
al Comité Especial de que se estaban celebrando consultas
bilaterales sobre la cuestión de convocar a una
conferencia de alto nivel, bajo los auspicios de las Naciones
Unidas, para formular una respuesta organizada
conjunta de la comunidad internacional al terrorismo
en todas sus formas y manifestaciones, cuyos resultados
se comunicarían, a su debido tiempo, al Presidente
del Comité.
13. En la 25ª sesión, el Coordinador presentó un informe
oral sobre los resultados de las consultas oficiosas
relativas al proyecto de convenio general sobre el
terrorismo internacional y al proyecto de convenio internacional
para la represión de los actos de terrorismo
nuclear. El informe del Coordinador, que se presenta
sólo con fines de referencia y no como acta de las deliberaciones,
figura en el anexo VI del presente informe.
14. Teniendo en cuenta los resultados de las consultas
oficiosas, la Mesa preparó un documento de debate sobre
el preámbulo y el artículo 1 del proyecto de convenio
general sobre el terrorismo internacional, que, junto
con otras propuestas enunciadas en el informe del Coordinador
que figura en el anexo VI, serviría de base de
las deliberaciones de la Sexta Comisión en el quincuagésimo
séptimo período de sesiones de la Asamblea
General. El documento de debate figura en el anexo I
del presente informe.
15. En el anexo II del presente informe se reproducen
los textos oficiosos de los artículos 2 y 2 bis del proyecto
de convenio general, preparados por el Coordinador,
tal como figuran en el documento A/C.6/56/L.9,
anexo I.B.
16. En el anexo III figuran los textos de los artículos
3 a 17 bis y 20 a 27 del proyecto de convenio general,
preparados por los Amigos del Presidente, tal como figuran
en el documento A/C.6/56/L.9, anexo I.A.
17. El anexo IV contiene dos textos relativos al artículo
18 del proyecto de convención general: uno distribuido
por el Coordinador para deliberar al respecto y
otro propuesto por los Estados miembros de la Organización
de la Conferencia Islámica.
18. El anexo V.A contiene una lista de enmiendas y
propuestas presentadas por escrito por delegaciones
asistentes a reuniones del Grupo de Trabajo de la Sexta
Comisión en el quincuagésimo sexto período de sesiones
de la Asamblea General, en relación con la elaboración
de un proyecto de convenio general sobre el terrorismo
internacional. El anexo V.B contiene enmiendas
y propuestas presentadas por escrito al Grupo de
Trabajo en relación con la elaboración de un proyecto
de convenio internacional para la represión de los actos
de terrorismo nuclear.
19. En su 26ª sesión, el Comité Especial aprobó el informe
de su sexto período de sesiones.
Capítulo III
Recomendación
20. En la 26ª sesión, el Comité Especial, teniendo
presente la resolución 56/88 de la Asamblea General,
decidió recomendar que, en el quincuagésimo séptimo
período de sesiones de la Asamblea General, la Sexta
Comisión estudiara la posibilidad de crear un grupo de
trabajo encargado de seguir elaborando, con carácter
urgente, un proyecto de convenio general sobre el
terrorismo internacional, que preferiblemente debería
reunirse del 14 al 18 de octubre de 2002, asignando
tiempo suficiente a seguir examinando las cuestiones
pendientes respecto de la elaboración de un proyecto
de convenio internacional para la represión de los actos
de terrorismo nuclear, y mantener en su programa la
cuestión de convocar una conferencia de alto nivel,
bajo los auspicios de las Naciones Unidas, a fin de
formular una respuesta organizada conjunta de la
comunidad internacional al terrorismo en todas sus
formas y manifestaciones.
0224820s.doc 3
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Notas
1 Documentos Oficiales de la Asamblea General,
quincuagésimo sexto período de sesiones, suplemento
No. 37 (A/56/37).
.
4
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Anexo I
Documento de debate sobre el preámbulo y el artículo 1
del proyecto de convención general preparado por la Mesa
como base para las deliberaciones de la Sexta Comisión
en el quincuagésimo séptimo período de sesiones de la
Asamblea General1
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Recordando los tratados internacionales vigentes que se refieren a diversos aspectos
del problema del terrorismo internacional, en particular el Convenio sobre las
infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en
Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento
ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en
Montreal el 23 de septiembre de 1971; la Convención sobre la prevención y el castigo
de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de
diciembre de 1973; la Convención internacional contra la toma de rehenes, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; la
Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena
el 3 de marzo de 1980; el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia
en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario
del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; el Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima,
hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; el Protocolo para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; el Convenio sobre la marcación
de explosivos prácticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1° de
marzo de 1991; el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1997 y el Convenio Internacional para la represión de
la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 9 de diciembre de 1999,
Recordando asimismo la resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre
de 1994, y la declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional
que figura en su anexo,
Recordando además la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre
de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre
medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa
resolución,
1 Estos textos reflejan la etapa del examen a que se ha llegado en el período de sesiones en curso
del Comité Especial y queda entendido que se seguirán examinando, junto con todas las
propuestas presentadas por escrito u oralmente, en deliberaciones futuras, incluidas las dedicadas
a las cuestiones pendientes.
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Profundamente preocupados por la intensificación en el mundo de los actos de
terrorismo en todas sus formas, y manifestaciones que ponen en peligro vidas
humanas inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades fundamentales y
atentan gravemente contra la dignidad del ser humano,
Reafirmando que condena en términos inequívocos todos los actos, métodos y
prácticas terroristas y los califica de criminales e injustificables, dondequiera y por
quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de
amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad
de los Estados,
Reconociendo que los actos, los métodos y las prácticas de terrorismo constituyen
una grave infracción de los propósitos y principios de las Naciones Unidas,
pueden representar una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, poner en
peligro las relaciones de amistad entre los Estados, obstaculizar la cooperación internacional
y apuntan a socavar los derechos humanos, las libertades fundamentales
y las bases democráticas de la sociedad,
Reconociendo asimismo que la financiación, la planificación o la instigación
de actos terroristas son también contrarios a los propósitos y principios de las Naciones
Unidas y que es deber de las Partes Contratantes someter a la acción de la
justicia a quienes hayan participado en esos actos terroristas,
Convencida de que la supresión de los actos de terrorismo internacional, incluidos
aquellos en que hay Estados directa o indirectamente involucrados, es fundamental
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y la soberanía
e integridad territorial de los Estados,
Observando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en
Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados,
hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, no sirven de fundamento para proteger
a los autores de actos terroristas y destacando la importancia de que las partes en
esos instrumentos cumplan plenamente las obligaciones que enuncian, en particular
el principio de no devolución,
Teniendo presente la necesidad de respetar los derechos humanos y el derecho
humanitario internacional en la lucha contra el terrorismo,
Consciente de la necesidad de un convenio general sobre el terrorismo
internacional,
Han resuelto tomar medidas eficaces para prevenir los actos de terrorismo y
estipular la extradición o el enjuiciamiento de los autores de esos actos para que no
puedan sustraerse de su procesamiento y castigo y, con tal fin, han convenido en lo
siguiente:
Artículo 12
A los fines del presente Convenio:
1. Por “instalación pública o gubernamental” se entiende la instalación o el
vehículo de índole permanente o provisional utilizado u ocupado por representantes
2 Idéntico al texto revisado del artículo 1 preparado por la India, que figura en el anexo I del
documento A/C.6/55/L.2.
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de un Estado, miembros del poder ejecutivo, legislativo o judicial, funcionarios o
empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de
una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones
oficiales.
2. Por “fuerzas militares de un Estado” se entienden las fuerzas armadas de
un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación
nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las
personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando,
control y responsabilidad oficiales.
3. Por “instalación de infraestructura” se entiende toda instalación de propiedad
pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como
los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones,
así como servicios bancarios y redes de telecomunicaciones o información.
4. Por “lugar de uso público” se entienden las partes de todo edificio, terreno,
vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto
al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial,
de negocios, cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento,
recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté
abierto al público.
5. Por “red de transporte público” se entienden todas las instalaciones, vehículos
e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en servicios públicos
o para servicios públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías.
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Anexo II
Textos oficiosos de los artículos 2 y 2 bis del proyecto de convención
general, preparados por el Coordinador1
Artículo 2
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente
y por cualquier medio cause:
a) La muerte o lesiones corporales graves a otra persona o personas; o
b) Daños graves a bienes públicos o privados incluidos lugares de uso
público, instalaciones públicas o gubernamentales, redes de transporte público,
instalaciones de infraestructura o el medio ambiente; o
c) Daños a los bienes, lugares, instalaciones o redes a que se hace referencia
en el apartado precedente, cuando produzcan o puedan producir un gran perjuicio
económico,
si el propósito de tal acto sea, por su naturaleza o contexto, intimidar a la población u
obligar a un gobierno o una organización internacional a hacer o dejar de hacer algo.
2. También constituirá delito la amenaza creíble y seria de cometer cualquiera de
los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. También será punible la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados
en el párrafo 1 del presente artículo.
4. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en cualquiera de los delitos enunciados en los
párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo;
b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión de uno de los delitos
indicados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o
c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los
párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un
propósito común. La contribución deberá ser intencional y hacerse:
i) Con el propósito de colaborar con los fines delictivos o la actividad
delictiva general del grupo, si tales fines o tal actividad entrañan la comisión
de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo; o
ii) Con conocimiento de la intención del grupo de cometer cualquiera de los
delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.
1 Reproducido del documento A/C.6/56/L.9, anexo I.B. Estos textos reflejan la etapa a que se ha
llegado en el examen durante el período de sesiones de 2001 del Grupo de Trabajo de la Sexta
Comisión y queda entendido que volverán a examinarse en deliberaciones futuras, incluidas las
dedicadas a las cuestiones pendientes.
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Artículo 2 bis
Cuando el presente Convenio y un tratado que se refiera a una categoría concreta
de delito de terrorismo sean aplicables en relación con el mismo acto entre
Estados que sean partes en ambos instrumentos, prevalecerán las disposiciones del
último.
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Anexo III
Textos de los artículos 3 a 17 bis y 20 a 27 del proyecto
de convención general, preparados por los Amigos del
Presidente1
Artículo 3
El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en
un solo Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese Estado,
el presunto delincuente se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro
Estado esté facultado para ejercer jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 1 o en el párrafo 2 del artículo 6 del presente Convenio, si bien serán
aplicables a esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 8 y 12
a 16.
Artículo 4
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar en su legislación penal interna los actos enunciados en el artículo 2;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta
su gravedad.
Artículo 5
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida,
cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales
comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en
circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica,
racial, étnica, religiosa u otra similar.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de uno de los delitos a que se hace referencia en el artículo 2
que:
a) Haya sido cometido en su territorio;
b) Haya sido cometido a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de
una aeronave que estuviese matriculada de conformidad con la legislación de dicho
Estado en el momento de cometerse el delito; o
c) Haya sido cometido por un nacional suyo.
1 Reproducido del documento A/C.6/56/L.9, anexo I.A. Estos textos reflejan la etapa a que se ha
llegado en el examen durante el período de sesiones de 2001 del Grupo de Trabajo de la Sexta
Comisión y queda entendido que se seguirán examinando en deliberaciones futuras, incluidas
las dedicadas a las cuestiones pendientes.
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2. Un Estado podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de
tales delitos cuando:
a) Haya sido cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en su
territorio;
b) Haya sido cometido en todo o parte fuera de su territorio, pero los efectos
reales o previstos de la conducta constituyan o tengan como resultado, dentro de su
territorio, la comisión de uno de los delitos a que se hace referencia en el artículo 2; o
c) Haya sido cometido contra un nacional suyo; o
d) Haya sido cometido contra una instalación gubernamental o pública de
ese Estado en el extranjero, incluso una embajada o un local diplomático o consular
de ese Estado; o
e) Haya sido cometido en un intento de obligarle a hacer o dejar de hacer
algo; o
f) Haya sido cometido a bordo de una aeronave del gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse
a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la jurisdicción que
haya establecido conforme a su legislación interna de conformidad con el párrafo 2
del presente artículo. Si se produjese cualquier cambio, el Estado Parte lo notificará
inmediatamente al Secretario General.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se hace referencia en
el artículo 2 en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su territorio y
no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2.
5. Cuando dos o más Estados Partes reivindiquen jurisdicción respecto de uno de
los delitos a que se hace referencia en el artículo 2, procurarán coordinar su acción
de manera apropiada, en particular respecto de las condiciones para el procesamiento
y de las modalidades de la asistencia judicial recíproca.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, el presente Convenio
no excluye en caso alguno la jurisdicción penal establecida por un Estado
Parte de conformidad con su legislación interna.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones
correspondientes del derecho nacional e internacional, incluido el derecho
internacional de los derechos humanos, con el fin de que no se conceda el estatuto de
refugiado a ninguna persona respecto de la cual haya serias razones para creer que ha
cometido uno de los delitos a que se hace referencia en el artículo 2.
Artículo 8
1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos a que se hace
referencia en el artículo 2 adoptando todas las medidas viables e incluso, de ser
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necesario y cuando proceda, adaptando su legislación nacional a fin de prevenir y
contrarrestar los preparativos, en sus respectivos territorios, de la comisión de esos
delitos, ya sea dentro o fuera de sus territorios, entre ellas:
a) Medidas para prohibir las actividades ilícitas de personas, grupos y organizaciones
que alienten, instiguen, organicen o financien a sabiendas los delitos a
que se hace referencia en el artículo 2 o participen en su comisión;
b) Medidas para prohibir, en particular, que se establezcan y funcionen instalaciones
o campamentos de adiestramiento destinados a la comisión de los delitos
a que se hace referencia en el artículo 2.
2. Los Estados Partes cooperarán también en la prevención de los delitos a que se
hace referencia en el artículo 2, de conformidad con la legislación nacional, intercambiando
información precisa y verificada y coordinando las medidas administrativas
y de otra índole que se hayan adoptado para prevenir la comisión de los delitos
a que se hace referencia en el artículo 2, en particular:
a) Estableciendo y manteniendo cauces de comunicación entre sus organismos
y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información
en lo relativo a todos los aspectos de los delitos a que se hace referencia
en el artículo 2;
b) Cooperando entre sí en la realización de investigaciones con respecto a
los delitos a que se hace referencia en el artículo 2, en lo relativo a:
i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas respecto de las
cuales haya fundamentos razonables para creer que estén implicadas en la
comisión de esos delitos;
ii) El movimiento de fondos, bienes, equipo y otros elementos relacionados
con la comisión de esos delitos.
3. Los Estados Partes podrán intercambiar información por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal (Interpol) u otras organizaciones internacionales
y regionales.
Artículo 9
1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos,
adoptará las medidas necesarias para que pueda atribuirse responsabilidad a una
entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación
cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad,
uno de los delitos a que se hace referencia en el artículo 2. Esa responsabilidad
podrá ser penal, civil o administrativa.
2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de
las personas naturales que hayan cometido los delitos.
3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas responsables
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo sean
objeto de sanciones penales, civiles o administrativas efectivas, proporcionadas y
disuasorias, que podrán incluir sanciones de carácter pecuniario.
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Artículo 10
1. El Estado Parte que reciba información que indique que puede encontrarse en
su territorio el culpable o presunto culpable de uno de los delitos a que se hace referencia
en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de
conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en
esa información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente,
tras cerciorarse de que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas
que correspondan conforme a su legislación nacional para asegurar la presencia de
esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.
3. La persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el
párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en contacto con el representante más próximo que
corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones
proteger sus derechos o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida
habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del
presente párrafo.
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercerán de conformidad
con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente
o presunto delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos
permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el
párrafo 3 del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del derecho de
todo Estado Parte que, con arreglo a los párrafos 1 c) o 2 a) del artículo 6, pueda
hacer valer su jurisdicción, a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a
ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona
notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen a los
Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 ó 2 del artículo 6 y, si lo considera oportuno, a los demás Estados Partes
interesados, directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del
presente artículo informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes
mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 11
1. El Estado Parte en cuyo territorio se halle presente el presunto delincuente,
si no procede a su extradición, estará obligado, en las situaciones en que sea aplicable
el artículo 6, a someter el caso, sin demora injustificada, a sus autoridades competentes
a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación
de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya
sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las
0224820s.doc 13
A/57/37
mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito grave según el derecho
de ese Estado.
2. Cuando la legislación interna de un Estado Parte le permita proceder a la extradición
de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo únicamente a condición
de que le sea devuelto para cumplir la condena impuesta en su contra como resultado
del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega y
ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás
condiciones que consideren apropiadas, la extradición o entrega condicional será
suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.
Artículo 12
Toda persona que se encuentre detenida, respecto de la cual se adopte cualquier
otra medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un
trato justo, con inclusión de todos los derechos y garantías de conformidad con la
legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones aplicables
del derecho internacional, entre ellas el derecho internacional de los derechos
humanos y, en particular, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
Artículo 13
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con
cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie
con respecto a los delitos a que se hace referencia en el artículo 2, incluso respecto
de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en
su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del
párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de
asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o
acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su
legislación nacional.
3. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer mecanismos para
compartir con otros Estados Partes la información o las pruebas necesarias a fin de
establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa en aplicación del artículo 9.
Artículo 14
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, no se considerará
delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos
políticos ninguno de los delitos a que se hace referencia en el artículo 2. En consecuencia,
no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca
formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que
se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado
en motivos políticos.
14
A/57/37
Artículo 15
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de
que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si
el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud
de extradición por los delitos a que se hace referencia en el artículo 2 o de
asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin
de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad,
origen étnico u opinión política, o que su cumplimiento podría redundar en perjuicio
de la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 16
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio
de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de
prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias
para la investigación o el enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio
podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Da libremente su consentimiento informado; y
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con
sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a
mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice
otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación
de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan
de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el
que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona
en el Estado desde el que fue trasladada a los efectos del cumplimiento de la condena
que le haya sido impuesta en el Estado al que haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de
conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera
sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra
restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en
relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que
fue trasladada.
0224820s.doc 15
A/57/37
Artículo 17
1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 2 se considerarán incluidos
entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre
Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los
Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en
todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.
2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado,
cuando reciba de otro Estado Parte con el que no tenga concertado un tratado una
solicitud de extradición podrá, a su elección, considerar el presente Convenio el
fundamento jurídico necesario para la extradición con respecto a los delitos a que se
hace referencia en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
exigidas por la legislación del Estado a que se haya hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos a que se hace referencia en el artículo 2 como casos de
extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del
Estado a que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se
considerará que los delitos a que se hace referencia en el artículo 2 se han cometido
no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados
que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
artículo 6.
5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados
Partes con respecto a los delitos a que se hace referencia en el artículo 2 se considerarán
modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el
presente Convenio.
Artículo 17 bis
El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente
comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos
aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes.
Artículo 18

Artículo 20
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del
presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana,
la integridad territorial de los Estados y la no intervención en los asuntos internos de
otros Estados.
16
A/57/37
Artículo 21
[Suprimido]
Artículo 22
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para
ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él
funciones que su derecho interno reserve exclusivamente a las autoridades de ese
otro Estado Parte.
Artículo 23
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la
interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante
negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición
de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el
Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo
1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo
dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa
reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente
artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 24
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde el ___
hasta el ___ en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos
de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 25
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo
segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
0224820s.doc 17
A/57/37
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el
Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 26
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación
dirigida por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 27
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a
todos los Estados.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el ___ de 2002.
18
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Anexo IV
Textos relativos al artículo 18 del proyecto de convenio
general1
Texto distribuido por el Coordinador para deliberar al respecto
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las
obligaciones y las responsabilidades de los Estados, de los pueblos y de las personas
con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se
entienden esos términos en el derecho internacional humanitario, y que se rijan por
ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio.
3. Las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento
de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del
derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo condona o legitima de manera alguna
actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes.
Texto propuesto por los Estados miembros de la Organización de
la Conferencia Islámica
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las
obligaciones y las responsabilidades de los Estados, de los pueblos y de las personas
con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario.
2. Las actividades de las partes durante un conflicto armado, incluso en situaciones
de ocupación extranjera, según se entienden esos términos en el derecho internacional
humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente
Convenio.
3. Las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento
de sus funciones oficiales, en la medida en que se ajusten al derecho internacional,
no estarán sujetas al presente Convenio.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo condona o legitima de manera alguna
actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes.
1 Estos textos reflejan la etapa del examen a que se ha llegado en el período de sesiones en curso
del Comité Especial y queda entendido que se seguirán examinando, junto con todas las
propuestas presentadas por escrito u oralmente, en deliberaciones futuras, incluidas las
dedicadas a las cuestiones pendientes.
0224820s.doc 19
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Anexo V
A. Lista de enmiendas y propuestas presentadas por escrito por las
delegaciones al Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión en el
quincuagésimo sexto período de sesiones de la Asamblea General
en relación con la elaboración de un proyecto de convenio general
sobre el terrorismo internacional1
País/proponente Signatura Tema
1. Guatemala A/C.6/56/WG.1/CRP.1 y
Corr.1
Versión revisada del
documento A/C.6/56/L.2:
artículo adicional
(provisionalmente numerado
22A)
2. Hungría A/C.6/56/WG.1/CRP.2 Artículo 2
3. Amigos del Presidente A/C.6/56/WG.1/CRP.3 Textos revisados de los
artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
17 bis, 20 y 22
4. Colombia A/C.6/56/WG.1/CRP.4 Nuevo primer párrafo del
preámbulo
5. – A/C.6/56/WG.1/CRP.5 y
Add.1 a 5
Proyecto de informe del
Grupo de Trabajo
6. Santa Sede A/C.6/56/WG.1/CRP.6 Párrafo 4 bis del artículo 10
7. Santa Sede A/C.6/56/WG.1/CRP.8 Artículo 12
B. Enmiendas y propuestas presentadas por escrito por las
delegaciones al Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión en el
quincuagésimo sexto período de sesiones en relación con la
elaboración de un proyecto de convenio internacional para la
represión de los actos de terrorismo nuclear1
País presentador del documento Signatura del documento Tema
México A/C.6/56/WG.1/CRP.9 Artículo 4
Propuesta presentada por México (A/C.6/56/WG.1/CRP.9)
Artículo 4, nuevo párrafo
El presente convenio no trata, ni podrá interpretarse en el sentido de que trate,
en modo alguno la cuestión de la legalidad del empleo o la amenaza del empleo de
armas nucleares por los Estados.
1 Queda entendido que estas enmiendas y propuestas presentadas por escrito se seguirán
examinando, junto con todas las demás propuestas presentadas por escrito u oralmente, en
deliberaciones futuras, incluidas las dedicadas a las cuestiones pendientes.
20
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Anexo VI
Informe del Coordinador sobre los resultados de las
consultas oficiosas
1. En mi capacidad de Coordinador, deseo informar al Comité sobre las consultas
oficiosas que presidí los días 28, 29 y 30 de enero de 2002, relativas al artículo 18,
el preámbulo y el artículo 1 del proyecto de convenio general sobre el terrorismo
internacional, y al proyecto de convenio internacional para la represión de los actos
de terrorismo nuclear.
A. Proyecto de convenio general sobre el terrorismo internacional
Artículo 18
2. En relación con este artículo clave, que trata de la cláusula de reserva y de las
exclusiones del ámbito del convenio, las delegaciones tuvieron ante sí para su examen
los textos de dos proyectos de artículo, uno preparado por mí en calidad de Coordinador
al final de la sesión de octubre de 2001 del Grupo de Trabajo de la Sexta
Comisión, y otro propuesto por los Estados miembros de la Organización de la Conferencia
Islámica. Las cuestiones principales que fueron objeto de las deliberaciones
se reflejan en los párrafos 2 y 3 de los proyectos: a) en el párrafo 2, si hay que referirse
a las actividades “de las fuerzas armadas” o “de las partes durante un conflicto
armado”, y si se debe insertar la frase “incluso en situaciones de ocupación extranjera”;
y b) en el párrafo 3, si se debe hacer referencia a la exclusión de las actividades
realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones
oficiales utilizando las palabras “en la medida en que se rijan por otras normas
del derecho internacional”, o las palabras “que se ajusten al derecho internacional”.
3. Muchas delegaciones expresaron opiniones en apoyo de las diversas formulaciones,
pero no hubo consenso sobre los textos. Por consiguiente, será necesario continuar
las consultas sobre esos dos párrafos. Sugiero que esto se haga sobre la base de los dos
textos que hemos tenido ante nosotros durante las consultas oficiosas celebradas en el
período de sesiones en curso (véase el anexo IV del presente infome).
Preámbulo
4. Realizamos un examen amplio y constructivo del proyecto de preámbulo, en
base al texto contenido en el documento A/C.6/55/L.2. Adelantamos nuestra labor
sobre el preámbulo sobre la base de las conversaciones que habíamos celebrado en
octubre de 2001. En relación con los 10 proyectos de párrafos del preámbulo que figuran
en el documento A/C.6/55/L.2, se hicieron propuestas sobre los párrafos primero
a cuarto y sexto a octavo. Además, se insertaron nuevos párrafos noveno y décimo
y se hizo una propuesta en relación con el nuevo décimo párrafo del preámbulo.
Hubo también una propuesta de añadir un párrafo preambular tomado
del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima.
5. Se acordó sustituir la palabra “convenciones” por la palabra “tratados” en el
primer párrafo del preámbulo, corregir la referencia a la resolución 51/210 de la
Asamblea General en el tercer párrafo del preámbulo, e insertar las palabras “y manifestaciones”
después de las palabras “en todas sus formas” en el cuarto párrafo del
0224820s.doc 21
A/57/37
preámbulo. Suiza informó también al Comité de que tenía un texto revisado de su
propuesta contenido en el documento A/C.6/55/WG.1/CRP.27, que decía “Teniendo
presente la necesidad de respetar los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario en la lucha contra el terrorismo”.
Artículo 1
6. Las deliberaciones sobre las definiciones contenidas en el proyecto de artículos
1 se basaron en el texto del anexo I del documento A/C.6/55/L.2. Se hicieron
comentarios sobre los cinco párrafos, y propuestas concretas sobre los párrafos 1 (en
relación con “instalación pública o gubernamental”), y 4 (en relación con “lugar de
uso público”). No se hicieron propuestas en relación con los párrafos 2, 3 y 5. Algunas
delegaciones señalaron que su posición en relación con las enmiendas que se habían
propuesto y respecto de la propuesta que figura en el documento
A/C.6/55/WG.1/CRP.30, que sigue sobre el tapete, dependería del texto que se acordara
para el artículo 18.
7. Las propuestas relativas al preámbulo y al artículo 1 que se presentaron durante
las consultas oficiosas figuran en el apéndice con fines de referencia para las futuras
deliberaciones sobre esas partes del Convenio; el texto del proyecto de preámbulo y de
artículo 1 figuran en el anexo I del presente informe del Comité Especial.
B. Proyecto de convenio internacional para la represión de los actos
de terrorismo nuclear
8. Se celebraron también consultas oficiosas sobre el proyecto de convenio internacional
para la represión de los actos de terrorismo nuclear. El Director de la Oficina
del OIEA en Nueva York, informó a las delegaciones de las medidas que estaba
considerando el Organismo para combatir actos de terrorismo en que se utilizaron
materiales nucleares y otros materiales radiactivos. Sus observaciones se basaron en
el informe del Director General del OIEA a la Junta de Gobernadores del OIEA sobre
la protección contra el terrorismo nuclear1.
9. El documento de referencia para las consultas oficiosas sobre el proyecto de
convenio fue el texto revisado propuesto por los Amigos del Presidente en octubre
de 19982, que se basaba en un proyecto de texto ruso. El Coordinador señaló que en
la sesión de octubre de 2001 del Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión había tenido
lugar un amplio intercambio de opiniones sobre las principales cuestiones pendientes
relativas al ámbito de aplicación del convenio, y que las posiciones de las
delegaciones sobre estas cuestiones eran bien conocidas. Ahora bien, como en octubre
no hubo tiempo suficiente para examinar a fondo la propuesta que había presentado
la delegación de México relacionada con el artículo sobre el alcance, en el sentido
de que “el presente convenio no trata, ni podrá interpretarse en el sentido de que
trate, en modo alguno la cuestión de la legalidad del empleo o la amenaza del empleo
de armas nucleares por los Estados”, el Coordinador propuso que las consultas
se centraran en esa propuesta.
10. Algunas delegaciones, si bien reiteraron su apoyo al texto actual del artículo 4
del proyecto de convenio, expresaron que apoyaban la propuesta y consideraban que
podía constituir una posible solución de transacción en relación con la cuestión de la
exclusión de “las fuerzas armadas de los Estados” en relación con el artículo. Otras
delegaciones dijeron que no podían apoyar la propuesta y no creían que fuera una
22
A/57/37
solución de transacción respecto de las cuestiones planteadas por las disposiciones
actuales del artículo 4.
11. Algunas delegaciones reiteraron su apoyo a la concertación de un convenio para
la represión de los actos de terrorismo nuclear. Otras opinaron que podría ser útil
reflexionar sobre enfoques alternativos. El representante del Líbano reiteró su propuesta
relativa al vertimiento de desechos radiactivos3.
C. Conclusión
12. Deseo expresar mi agradecimiento a todas las delegaciones por su cooperación
y por la diligencia con que participaron en las deliberaciones sobre las cuestiones
tratadas en las consultas oficiosas. Nuestra comprensión de la posición de las delegaciones
sobre determinados aspectos es ahora mayor, y se han aclarado mucho
las cuestiones para las que todavía hay que encontrar soluciones generalmente
aceptables.
13. La cuestión clave en relación con el convenio general es, evidentemente, el
texto del artículo 18. Esa debe ser nuestra prioridad. Si logramos resolver esa cuestión,
creo que, como lo han indicado muchas delegaciones, se podrán resolver también
las otras cuestiones pendientes y podremos concluir el convenio, sobre el que
ya se ha avanzado tanto durante los últimos cuatro meses.
Notas
1 Véase S/2001/1164.
2 Véase A/C.6/53/L.4.
3 Véase A/C.6/53/WG.1/CRP.33.
0224820s.doc 23
A/57/37
Apéndice
Lista de propuestas presentadas durante las consultas
oficiosas sobre el preámbulo y el artículo 1 del proyecto
de convenio general sobre el terrorismo internacional1
Con fines de referencia únicamente
Preámbulo
Nuevo párrafo del preámbulo
• Insértese el texto siguiente tomado del documento A/C.6/55/WG.1/CRP.37:
“Guiados por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas”
• Insértese el texto siguiente tomado del documento A/C.6/56/WG.1/CRP.4:
“Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales
y al fomento de relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre
los Estados”
Nuevo párrafo del preámbulo
• Insértese el texto siguiente tomado del documento A/C.6/55/WG.1/CRP.37:
“Recordando todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea General,
inclusive la resolución 46/51, de 9 de diciembre de 1991”
Nuevo párrafo del preámbulo
• Añádase el texto siguiente tomado del documento A/C.6/55/WG.1/CRP.37:
“Recordando también la Declaración con motivo del cincuentenario de
las Naciones Unidas, que figura en la resolución 50/6 de la Asamblea General,
de 24 de octubre de 1995”
Sexto párrafo del preámbulo
• Sustitúyanse las palabras “apuntan a socavar los derechos humanos” con las
palabras “socavan la protección de los derechos humanos” o “socavan el disfrute
de los derechos humanos”.
Séptimo párrafo del preámbulo
• Suprímase la palabra “instigación” o sustitúyase con la palabra “el fomento”.
• Sustitúyanse las palabras “a quienes hayan participado en esos actos terroristas”
por las palabras “a quienes hayan participado en actos terroristas”.
1 Véase el texto del proyecto de preámbulo y de artículo 1 en el anexo I del presente informe del
Comité Especial. Queda entendido que estas propuestas se seguirán examinando, junto con todas
las demás propuestas presentadas por escrito u oralmente, en deliberaciones futuras, incluidas las
dedicadas a las cuestiones pendientes.
24
A/57/37
Octavo párrafo del preámbulo
• Sustitúyanse las palabras “incluidos aquellos cometidos o apoyados por Estados
directa o indirectamente” por las palabras “incluidos aquellos en que hay
Estados directa o indirectamente involucrados”.
• Sustitúyanse las palabras “cometidos o apoyados por Estados” por las palabras
“apoyados por Estados”.
• Suprímanse las palabras “incluidos aquellos cometidos o apoyados por Estados
directa o indirectamente”.
• Suprímase todo el párrafo del preámbulo.
Décimo párrafo del preámbulo
• Insértense las palabras “el derecho relativo a los” antes de las palabras “derechos
humanos”.
Nuevo párrafo del preámbulo
• Añádase el siguiente párrafo nuevo del preámbulo tomado del Convenio para
la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima:
“Recordando la resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, de 9 de diciembre de 1985, en la que la Asamblea, entre otras cosas,
‘insta a todos los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros Estados,
así como a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan
a la eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional
y a que presten especial atención a todas las situaciones, incluidos el colonialismo
y el racismo, así como aquellas en que haya violaciones masivas y patentes
de los derechos humanos y las libertades fundamentales, o las de ocupación
extranjera, que puedan dar origen al terrorismo internacional y poner en
peligro la paz y la seguridad internacionales’.”
Artículo 1
Párrafo 4
• Añádase una referencia al medio ambiente y al riesgo para los recursos
naturales.
02-24820 (S) 210202 250202
*0224820*

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