Nuevas tecnologías afectan principio de inmediación en juicios

Resumen:
Los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción se ven sin duda afectados por la celebración de un juicio oral en materia penal a través de videoconferencia. La inmediación sólo puede entenderse cumplida si se acepta la presencia «virtual» como equivalente a la presencia física; la publicidad depende en gran parte de las posibilidades que se ofrezcan para que los particulares puedan «asistir» al acto de la vista, en condiciones que garanticen que el juicio puede ser seguido y celebrarse ante quien lo estime procedente; y la contradicción tendrá más contenido cuanto más perfeccionado se encuentre el sistema de transmisión de imágenes: no es lo mismo una sola cámara fija que varias desde ángulos diversos.
Puede concluirse, pues, que el derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, se ve afectado por la utilización de nuevas tecnologías para la celebración del juicio oral. No quiere ello decir que en el futuro vaya a resultar de todo punto imposible la celebración de juicios orales por medios cibernéticos: pero ello supondrá en todo caso la existencia de una norma legal que otorgue la necesaria cobertura al sistema y que prevea las garantías mínimas exigibles. En ningún caso una mera decisión judicial puede suplir la exigencia de cobertura legal prevista en nuestro Texto Constitucional.
Tampoco la hipotética conformidad del acusado en ser juzgado sin la presencia física del Tribunal resuelve el problema, dado el carácter irrenunciable de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento constitucional.
En conclusión: en el actual estado de nuestro sistema legislativo, no cabe la celebración de juicios orales en materia penal a través de videoconferencia. Por tanto, si el Ministerio Fiscal es citado para la celebración de uno de esos juicios orales «virtuales» deberá oponerse motivadamente a su celebración, excusando su asistencia por carecer hoy por hoy de las garantías necesarias para el debido respeto a los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, de cuya defensa es garante (art. 3.3 EOMF).
Extracto:
Instrucción 1/2002, de 7 de febrero, acerca de la posibilidad de celebrar juicios orales penales por videoconferencia.
El conocimiento de que en algún Tribunal Superior de Justicia se celebran juicios orales en materia penal a través de videoconferencia aconseja -previo informe de la Junta de Fiscales de Sala- el envío de la presente Instrucción.
Existen varias normas en nuestro ordenamiento que -de forma fragmentaria- inciden de alguna manera sobre el tema que nos ocupa. Así, el art. 229.2 LOPJ dispone que ‘las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante el Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley’. Y el 268.1 de la misma Ley ordena que ‘las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional’.
Dejando aparte supuestos excepcionales -como el uso de videoconferencia para la audición de testigos o peritos entre países miembros de la Unión Europea (art. 11 del Convenio de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal) o la posibilidad de utilización de cualquier medio técnico para evitar confrontaciones visuales a menores (art. 448 LECrim)- existen al menos otros dos que deben tomarse en consideración para dictar adecuadamente la presente Instrucción.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *