Ley de inteligencia y contrainteligencia

Ley de inteligencia y contrainteligencia
Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia
Gaceta Oficial Nº 38.940 del 28 de mayo de 2008
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Decreto Nº 6.067, 14 de mayo de 2008
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y el artículo 3º numeral 8 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en Consejos de Ministros.
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto desarrollar la organización, funcionamiento y competencias del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulan la materia.
Artículo 2
Ámbito de Aplicación
Las normas y principios contenidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de obligatorio cumplimiento para:
1. Los órganos, entes, funcionarias y funcionarios que integran el Sistema objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. Los órganos, entes o personas de apoyo del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia.
3. Los órganos, entes, funcionarias y funcionarios de todas las ramas y niveles del Poder Público.
4. Aquellos que desarrollen actividades de custodia, prevención y seguridad en las instalaciones y bienes de interés estratégico, dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Toda persona que en el desarrollo de sus actividades dentro o fuera del territorio nacional posea o tenga acceso a información de interés estratégico para la Nación.
6. Cualquier otro órgano o ente al que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley atribuyan competencias afines a las del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia.
Todo acto de rango legal o sublegal que tenga relación con la materia objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá ser dictado con observancia a las normas y principios aquí establecidos.
Artículo 3
Definición y Principios
El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia es el conjunto orgánico y material, conformado por los órganos y entes que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia y contrainteligencia bajo los principios de legalidad, honestidad, coordinación, corresponsabilidad, cooperación, competencia, lealtad institucional, celeridad, eficacia y eficiencia, en estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, a los fines de obtener, procesar y difundir la información estratégica necesaria con el objeto de proteger y garantizar la estabilidad, integridad y permanencia de las instituciones democráticas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia es predominantemente preventivo, continuo, ininterrumpido e interviene sobre los factores que favorecen o promueven los riesgos y amenazas a la seguridad de la Nación.
Artículo 4
Competencia Exclusiva del Ejecutivo Nacional
El desarrollo, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia por su carácter estratégico y naturaleza inherente a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.
Capítulo II
Del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia
Artículo 5
Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia
El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia comprende los esfuerzos de búsqueda, producción, difusión de información, planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, ejecutado en observancia de los principios y por los órganos y entes establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Este Sistema Nacional está sometido a la rectoría del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el ámbito civil, y por órgano del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa en el ámbito militar, conformado de manera coordinada a nivel estratégico, por el conjunto de informaciones y documentos que de manera especializada se analizan y difunden por los Subsistemas de Inteligencia y Contrainteligencia, y a nivel operativo por los órganos y entes que conforman el Subsistema de Inteligencia y Contrainteligencia Civil y el Subsistema de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional, para la obtención y procesamiento de la información y documentos, en atención al ámbito donde estos se encuentren.
Artículo 6
Competencias
Corresponde al Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia:
1. Obtener, procesar y suministrar al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela o a quien éste designe, la información de naturaleza estratégica, en tiempo real y de carácter predictiva, con el objeto de establecer las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
2. Identificar, prevenir y neutralizar toda actividad interna o externa ejecutada por cualquier factor que pretenda atentar contra la seguridad, la soberanía nacional, el orden constitucional y las instituciones democráticas.
3. Actuar de manera coordinada en el ámbito de sus competencias, para garantizar la Seguridad Ciudadana y la Seguridad de la Nación.
4. Garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales plasmados en la Constitución y las leyes.
Artículo 7
Funcionamiento
La planificación en el más alto nivel estratégico de la actividad de inteligencia y contrainteligencia, será responsabilidad del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias, quienes establecerán la orientación del esfuerzo de búsqueda y el procesamiento de la información.
Artículo 8
Actividad de Inteligencia
La actividad de inteligencia comprende la planificación y ejecución de acciones tendientes a la obtención, procesamiento y difusión del conjunto de informaciones y documentos que se produzcan sobre las formas de actuación de personas naturales y jurídicas en países, naciones y bloques de naciones, a objeto de detectar de manera preventiva las posibles amenazas y vulnerabilidades que pudieran afectar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
La actividad de inteligencia civil es aquella que se desarrolla en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico y ambiental, y la actividad de inteligencia de la Fuerza Armada Nacional es aquella que se desarrolla en el ámbito militar.
Artículo 9
Actividad de Contrainteligencia
La actividad de contrainteligencia comprende la planificación y ejecución de acciones tendientes a la obtención, procesamiento y difusión del conjunto de informaciones y documentos que se produzcan sobre las formas de actuación, dentro del territorio nacional, ejecutadas por personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que atenten contra la estabilidad de las instituciones democráticas y el orden constitucional, a objeto de detectar de manera preventiva las posibles amenazas y vulnerabilidades que pudieran afectar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
La actividad de contrainteligencia civil es aquella que se desarrolla en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico y ambiental, y la actividad de contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional es aquella que se desarrolla en el ámbito militar.
Artículo 10
Actividad Operativa y de Investigación
La actividad operativa y de investigación es aquella ejecutada abierta o secretamente por los órganos y entes que conforman los Subsistemas de Inteligencia y Contrainteligencia Civil y de la Fuerza Armada Nacional, dentro de sus ámbitos de competencia, de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste, tutelando los derechos y garantías fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
De Los Subsistemas
Artículo 11
Subsistema de Inteligencia
El Subsistema de Inteligencia es aquel conjunto de informaciones y documentos obtenidos y procesados por los órganos y entes que realicen actividades de inteligencia tanto en el ámbito civil como militar, de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.
Artículo 12
Subsistema de Contrainteligencia
El Subsistema de Contrainteligencia es aquel conjunto de informaciones y documentos obtenidos y procesados por los órganos y entes que realicen actividades de contrainteligencia tanto en el ámbito civil como el militar, de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.
Artículo 13
Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia Civil
El Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia Civil es el conjunto de órganos, entes, actividades, informaciones y documentos que se produzcan en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico y ambiental; en los sectores públicos y privados, nacional e internacional, los cuales por su carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas que afecten la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.
Artículo 14
Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional
El Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional es el conjunto de órganos, entes, actividades, informaciones y documentos que se produzcan en el ámbito militar; en los sectores públicos y privados, nacional e internacional, los cuales por su carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas que afecten la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.
Artículo 15
Órganos con Competencia Especial
Son Órganos con Competencia Especial aquellos órganos y entes que conforman los subsistemas operativos de inteligencia y contrainteligencia, civil y de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo con los respectivos reglamentos orgánicos que se dicten en ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los cuales establecerán su organización, competencia y funcionamiento.
Los órganos con competencia especial ejercen de manera exclusiva las actividades de inteligencia y contrainteligencia, operativas y de investigación, según lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con la cooperación de los órganos de apoyo cuando ésta le sea requerida.
Artículo 16
Órganos de Apoyo
Son Órganos de Apoyo a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, las personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado, nacionales o extranjeras, así como los órganos y entes de la administración pública nacional, estadal, municipal, las redes sociales, organizaciones de participación popular y comunidades organizadas, cuando le sea solicitada su cooperación para la obtención de información o el apoyo técnico, por parte de los órganos con competencia especial.
Las personas que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente artículo son responsables de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y demás actos de rango legal y sublegal aplicables a la materia, en virtud de que dicha conducta atenta contra la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
Artículo 17
Obligación Especial
Todos los funcionarios o funcionarias que forman parte del Sistema de Justicia deberán coadyuvar en el ejercicio de las actividades de inteligencia y contra inteligencia, en cada una de sus fases, con el fin de salvaguardar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la normativa vigente.
Capítulo IV
De la Carrera y Reserva de la Actividad y los Medios
Artículo 18
Carrera de Inteligencia y Contrainteligencia
La Carrera de Inteligencia y Contrainteligencia es el proceso de ingreso, permanencia, formación inicial y continua, capacitación, profesionalización, especialización y desarrollo de los funcionarios o funcionarias que conforman, a dedicación exclusiva, el talento humano de los distintos órganos y entes que constituyen el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia.
La formación, profesionalización, especialización de los funcionarios o funcionarias que conforman el talento humano de los distintos órganos y entes que constituyen el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia se realizará conforme a parámetros académicos y curriculares uniformes, diseñados de manera coordinada y especializada dependiendo del ámbito de actuación y en atención al Subsistema donde desempeñe sus actividades, por la institución de educación superior que para este fin se cree.
La formación, capacitación y especialización a que se refiere este artículo, será determinada de acuerdo a la necesidad de la actividad que desempeñe el funcionario o funcionaria, y es requisito indispensable para el ascenso en la carrera y la asignación de cargo tanto en el ámbito civil como militar.
El régimen de carrera y disciplinario de los funcionarios civiles que integran ambos subsistemas operativos, será regulado mediante el Estatuto de los Funcionarios de Inteligencia y Contrainteligencia y los Reglamentos que en efecto se dicten.
Artículo 19
Reserva de la Actividad y los Medios
Los procedimientos de la actividad operativa y de investigación, y el empleo de cualquier medio especial o técnico diseñado, desarrollado, ajustado o programado para la obtención y procesamiento de información, sólo deberán ser puestos en práctica por los órganos con competencia especial, en consecuencia toda actividad de esta naturaleza desarrollada por personas naturales o jurídicas, de derecho público o de derecho privado, nacionales o extranjeras, son de naturaleza ilícita y generan responsabilidad en los términos establecidos en la ley.
Capítulo V
De la Actividad Probatoria
Artículo 20
Principio de Legalidad de la Prueba
Todas las informaciones, documentos y objetos inherentes a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, obtenidos en la actividad operativa y de investigación ejecutadas por los Órganos con Competencia Especial, tendrán el carácter procesal penal de diligencias necesarias y urgentes, sin estar sujetas a otras condiciones temporales o materiales establecidas en la ley.
En el supuesto que las diligencias recaigan sobre hechos definitivos o irreproducibles, o exista temor fundado de su extinción o desaparición, o resulte inminente la comisión de un delito, dichas diligencias serán ejecutadas por los Órganos con Competencia Especial sin requerir orden judicial o fiscal alguna, a tal fin esta situación excepcional deberá ser justificada mediante acto motivado, en donde se exprese la presencia de alguna de las condiciones antes establecidas y que las referidas actividades operativas y de investigación son ejecutadas en resguardo de la Seguridad y Defensa de la Nación. Las resultas de las diligencias en referencias tendrán el carácter de prueba técnica y serán libremente incorporadas al proceso judicial pertinente, permitiéndose posteriormente la materialización del derecho a la defensa, en todas sus formas de expresión y específica mente al control de la prueba y al controvertido.
Artículo 21
Confidencialidad o Secreto de la Prueba
Cuando la integridad de la actividad operativa y de investigación de inteligencia y contrainteligencia requiera el mantenimiento de la confidencialidad o secreto sobre los indicios y pruebas preconstituidas, las mismas se mantendrán en tal estado y solo podrá ser levantada tal clasificación cuando la finalidad inherente a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación objeto de la investigación no se vea comprometida, procediéndose a su incorporación sobrevenida en la fase procesal oportuna y correspondiente, garantizando siempre el derecho a la defensa de los procesados.
Artículo 22
Protección de las Personas
Los Órganos con Competencia Especial garantizarán la protección de las personas, que actúen en calidad de informantes, testigos, peritos, colaboradores o colaboradoras, así como los funcionarios y funcionarias, y sus familiares, a través de cualquier medio que sea necesario, contra cualquier hecho o situación, que pudiera constituir riesgo o peligro grave e inminente, según lo determinado por aquellos órganos sin que sea necesaria orden judicial alguna.
Artículo 23
Protección de la Información Judicial
Las autoridades judiciales deberán crear condiciones que garanticen la protección de las informaciones, documentos y objetos que sean de su conocimiento relacionadas con las actividades operativas y de investigación de inteligencia y contrainteligencia.
Artículo 24
Colaboración de las Personas
Se podrá requerir a las personas, en el marco del respeto a sus derechos fundamentales su colaboración para preparar o ejecutar procedimientos operativos y de investigación, manteniendo la confidencialidad o secreto de su colaboración con los Órganos con Competencia Especial.
Estos colaboradores deberán dar el tratamiento de información clasificada a aquella que hayan obtenido durante la preparación o ejecución de procedimientos operativos, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Capítulo VI
De la Clasificación de Actividades, Información, Documentos y Objetos
Artículo 25
Principio General
Las actividades, informaciones, documentos y objetos de inteligencia y contrainteligencia, son materia clasificada, cuyo contenido es de carácter confidencial o secreto, por ser inherentes a la seguridad interior y exterior, defensa y desarrollo integral de la Nación, cuando sea solicitado el acceso por parte de un interesado, tal clasificación le será informada mediante acto motivado.
Artículo 26
Clasificación
Se entiende a los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley por actividades, informaciones, documentos y objetos clasificados como confidenciales, aquellos a los cuales solo pueden tener acceso quien los emite o a quien expresamente van dirigidos y que en el caso de hacerse públicos afectarían a las personas naturales o jurídicas a las cuales se hace referencia.
Se entiende a los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley por actividades, informaciones, documentos y objetos clasificados como secretos, aquellos a los cuales solo tienen acceso los funcionarios que estén autorizados para ello según los distintos niveles de reserva y que en el caso de hacerse públicos afectarían la estabilidad del Estado, a las instituciones democráticas, al orden constitucional u operarían en contra del interés nacional.
Artículo 27
Tratamiento y Garantías del Confidencial o Secreto
Las actividades, informaciones, documentos y objetos que hayan sido declarados confidenciales o secretos, llevarán consigo una clave en la que conste tal circunstancia; sus copias o duplicados tendrán el mismo tratamiento y garantía que el original y solo se podrá divulgar a otros funcionarios cuando esté expresamente autorizado por aquel que tenga la competencia para ello. El funcionario o persona que tenga acceso a un acto, documento, información, datos u objetos declarados confidenciales o secretos, se le hará saber la índole de los mismos con las previsiones correspondientes.
Artículo 28
Responsabilidades en la Publicación o Revelación
La publicación o revelación de actividades, informaciones, documentos y objetos declarados como confidencial o secreto, acarreará las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por la ley.
Artículo 29
Documentos Desclasificados
Los documentos desclasificados según lo dispuesto por la Ley que posean valor histórico o científico, se transferirán al Archivo Histórico de la Nación, y se mantendrán bajo custodia permanente.
Disposiciones Transitorias
Primera
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán ser dictados los respectivos Reglamentos Orgánicos que establezcan la organización y funcionamiento del Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia Civil y del Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional, así como los respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los institutos de formación, inherentes a cada uno de los subsistemas, a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con observancia a la ley especial que rige la materia.
Segunda
Los Reglamentos Orgánicos de los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Poder Popular para la Defensa deberán ajustarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.
Disposición Final
Única
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS

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