Uno de los problemas más graves de nuestra realidad actual es el carácter militarista del régimen, que bajo el eslogan de una revolución de izquierda, se ha instalado en el poder político. Este fenómeno puede también concretarse, y lo ha hecho, mediante la intervención abusiva de la institución militar en la vida civil. Desde el punto de vista jurídico, el militarismo es un asunto que repugna al estado democrático de derecho, pues los ciudadanos deben tener un gobierno civil, estar sometidos a la justicia ordinaria y a las instituciones civiles. De allí, que en un estado de derecho, los civiles no pueden ser juzgados por tribunales militares, ni ser confinados a cárceles militares, ni a hospitales militares, ni ser custodiados ni garantizados en el ejercicio de sus derechos humanos por autoridades militares.
La protesta o manifestación y la seguridad, en general, son derechos de los ciudadanos en los que el estamento militar ningún papel ha de jugar, según las reglas del estado democrático de derecho. En este sentido, la resolución 008610 del Ministerio de la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial 40.589 del 27 de enero de 2015, que paradójicamente fue dictada días antes el 23 de enero cuando se conmemoraban los 57 años de una gran manifestación ciudadana, por ende civil, que dio al traste con una dictadura militar, es una nueva demostración de que en Venezuela los ciudadanos están sometidos a un régimen militar.
De una parte es pertinente aclarar que manifestares un derecho, y como tal el Estado debe garantizarlo e intervenir sólo con el objeto de dar protección a quienes lo ejercen, evitando, claro está, que bajo el mismo se produzcan hechos violentos con incidencia en la paz de la ciudadanía y el derecho de otros que no comparten la protesta.
Una cosa es la seguridad ciudadana y otra muy distinta el orden interno. Constitucionalmente se reserva lo primero a la autoridad civil (artículo 328) y para lo segundo se contempla la intervención de la Guardia Nacional (GNB), solo de este componente de la fuerza armada (artículo 329) y no de los otros que son más propios para el conflicto externo. Los problemas de orden interno que justifican la intervención militar se refieren a situaciones que ponen en peligro la seguridad nacional, y que pueden provenir de actos generalizados de violencia (situación de guerra o conmoción interna) e incluso del acaecimiento de desastres naturales.
La seguridad ciudadana (en la que encuadra la protección de la protesta) pertenece a la custodia y competencias de los cuerpos de seguridad civil, autoridad natural para relacionarse con el ciudadano. Como lo ha señalado la ONU debe ciudadanizarse la seguridad pública, pues su militarización es propia de regímenes autoritarios.
De allí que la intervención de la FANB, incluida la de la GNB en el ámbito de control y protección de las manifestaciones es inconstitucional y desborda las competencias que a la institución militar corresponden en el régimen de un estado democrático de derecho. Ciertamente, cuando se regula la intervención de la autoridad en el ejercicio del derecho ciudadano de manifestar, lo militar no debe siquiera ser considerado, porque el ejercicio de este derecho no configura ab initio un problema de orden interno sino de seguridad ciudadana. La protesta en sí misma no pone en riesgo alguno la seguridad de la nación, salvo que la disidencia política se entienda como un tema no ciudadano sino militar y a quienes la expresan se les endilgue la condición del enemigo, todo lo cual es ciertamente ajeno a un estado democrático de derecho.
La resolución 008610 contiene las normas sobre la actuación de la FANB en funciones de control del orden público, paz social y convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones. El solo título de la misma es evidencia de que en Venezuela no existe estado de derecho y que estamos bajo la égida de un régimen militarista. La resolución, toda ella, es inconstitucional y violatoria de los derechos humanos, porque la protesta y el derecho a manifestar no puede en sí mismo considerarse un asunto que conspire contra el orden interno. Esa visión militar de la protesta es sin duda evidencia de que no existe derecho a ejercitar un pensamiento distinto a aquel que imponen los órganos del poder, y por ende, evidencia de que un sistema de esa naturaleza no tiene nada de democrático ni de acorde al derecho.
Adicionalmente, las regulaciones de la resolución son inadecuadas desde el punto de vista jurídico porque:
1) se trata de normar procedimentalmente una actuación policial material. Es contrario a toda lógica jurídica pensar que pueda imponerse como principio de la actuación de la FANB que ella deba hacerse sobre la base de la ponderación de los derechos humanos en conflicto, sus posibles amenazas o violaciones, su magnitud y consecuencias, y la existencia de alternativas para su disfrute o ejercicio simultaneo por parte del funcionario actuante (art. 5, numeral 2). Todo este razonamiento lógico jurídico es evidentemente de imposible cumplimiento por una autoridad que actúa con hechos materiales y frente a situaciones fácticas.
2) Evidencia que la manifestación no se entiende como un derecho ciudadano sino como la conducta del enemigo militar y que se pretende justificar la represión de la autoridad militar, mediante un diseño de actuación de los guardias en relación con los comportamientos de los manifestantes, como si de adversarios se tratase y se estuviera regulando un estatuto ético de la guerra entre ambos bandos. Ya es disonante que se tenga que regular que no se debe utilizar la fuerza contra mujeres embarazadas, niños, ancianos y personas con discapacidad, así como aquellas que se retiran y caen mientras corren y no participan en actos violentos, como la que permite el uso de agentes químicos pero de forma localizada, evitando, entre otros, colegios, geriátricos hospitales o sitios cerrados, y que no sean propulsados de forma directa contra las personas, o aquella que les instruye a los militares enfrentados a la fuerza enemiga civil no devolver los objetos contundentes que éstos les lancen, que para eso tienen sus equipos y armamento para confrontarlos. Prácticas existentes que generan responsabilidad del Estado y que la sola instrucción del jerarca habría de corregir.
3) Esta resolución militar en tiempos de paz, y cara al mantenimiento de un orden interno que se siente amenazado por el sólo hecho de la disidencia o la inconformidad de una población eminentemente civil, pretende dar cobertura normativa a la práctica también ya existente del uso de armas de fuego contra manifestantes (art. 5, numeral 5) que viola sin duda las convenciones de protección de los derechos humanos. En este régimen de guerra se establece que en el uso del arma de fuego debe procurarse proteger la vida humana y evitar disparar contra quienes son ajenos a la situación, dar asistencia a los heridos y notificar a sus familiares o cercanos a la mayor brevedad.
4) Tan grave como lo anterior resulta el esquema de referir la dosis de la fuerza militar a aplicar a una respuesta al comportamiento de las personas, partiendo desde la presencia ostensiva del militar hasta el uso de las armas de fuego. Este diagrama de la escala del uso progresivo y diferenciado de la fuerza contemplado en el artículo 22, pone de manifiesto de que se trata, de un esquema de combate a la confrontación que significa el ejercicio del derecho a la manifestación, pues coloca a manifestantes y militares en posiciones contrarias y de allí que frente a:
(i) lo que la resolución denomina la intimidación psicológica: que se define como la situación de desafío efectivo de un manifestante mediante gestos o modales que impliquen un gesto latente de confrontación física, el funcionario militar responde con su presencia. O sea que la protesta en si misma es un desafío a la fuerza militar, y allí su presencia en la misma.
(ii) El indeciso, que lo es porque según la resolución no acata visiblemente una instrucción militar, es decir, no se sabe a cual bando pertenece y frente al cual el funcionario militar puede realizar el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.
(iii) El violento verbal, aquel que se atreve atacar a la fuerza militar con un lenguaje rudo obsceno o insultante, ante éste, el funcionario debe utilizar lenguaje disuasivo, adecuado al nivel de resistencia que se asuma.
(iv) El violento pasivo, que se queda en un estado de inmovilidad, peso muerto o resistencia sin actuación muscular, pecado en tiempos de guerra, aquí el funcionario puede aplicar una técnica suave de control y de inducción física sin dolor, como si al soldado le estuviese dado el don de adivinar lo que duele o no al otro.
(v) El violento defensivo, que se opone a la acción militar mediante actuaciones musculares, y de allí que el militar pueda aplicarle una técnica dura de control e inducción física que le cause molestias físicas (dolor) con la finalidad de vencer la resistencia.
(vi) El violento activo, el que se activa para atacar o agredir y para el cual se acepta el uso militar de armas intermedias no letales.
(vii) Finalmente, el violento mortal, porque crea una situación de riesgo mortal (¿concepto jurídico indeterminado?) al cual se admite se aplique la fuerza militar potencialmente mortal con arma de fuego o cualquier otra capaz de aniquilarlo.
Quienes verdaderamente se hayan en una posición de defensa de los derechos humanos deben, cuando menos, condenar esta resolución.
Fuente: el-nacional.com