¿Cuándo están dadas las condiciones para que un grupo se organice para actuar en la defensa armada de sus bienes, sus familiares o incluso del resto de su vecindario? Tanto en Venezuela como en Bolivia, Argentina y Colombia se han planteado situaciones de índole social y política que ponen en peligro la integridad de la ciudadanía y de sus pertenencias. Puede llegar a plantearse un estado de indefensión generalizada, en el que no se percibe una acción diligente de los poderes públicos para rescatar el imperio de la ley. En el caso venezolano, incluso, el Estado es visto como un agresor de los intereses particulares, debido a la promoción que sus representantes hacen de grupos violentos, con el justificativo de la supuesta preservación de un régimen autodenominado revolucionario.
El quiebre de la autoridad atenta contra la continuidad del propio Estado. Implica que éste carece de la condición mínima para ejercer el monopolio de la fuerza. Los particulares deben entonces tomar previsiones para la protección de sus intereses primarios.
Pero aún en tales circunstancias la persona o el grupo organizado no puede hacer un uso indiscriminado de la fuerza, so pena de pasar al plano de «agresor injusto», transformándose en aquello de lo que desea defenderse.
El penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez señala que la defensa es legítima en cuanto que es «necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada». Esta noción nos remite entonces a un estado de necesidad que tiene su origen en una agresión, o en la posibilidad de que sea ejecutada en un tiempo inmediato, sin que exista para ello una circunstancia que la justifique.
Las legislaciones occidentales consagran el derecho natural a la defensa propia, pero algunas son restrictivas en cuanto a la posibilidad de que los individuos salgan en defensa de terceros. Según Arteaga, la facultad de proteger bienes y personas ajenas -incluso su honor- «corresponde en principio al titular del derecho en peligro, (pero) puede también ser ejercida por otro que acuda en su auxilio cuando el titular se encuentre frente a una agresión injusta y la necesidad impone su defensa».
En situaciones de anarquía temporal como las reportadas en Caracas (1989) y Buenos Aires (2001) la gente procura la preservación de sus vidas, sus propiedades e incluso de su reputación por medios violentos. No obstante, para que una defensa sea legítima se impone la conjugación de diversos factores, como son:
1.-Existe una agresión: algunos autores la describen como un «acometimiento físico», mientras que otros amplían el concepto hasta los ultrajes verbales, injurias y difamaciones. En el caso que nos ocupa, indica Arteaga, esta agresión «debe ser real, provenir del ser humano (…), actual o inminente y no legítima».
2.-Imprescindibilidad de la reacción: este enunciado se refiere a la imposibilidad de repeler o impedir la agresión por medios no violentos. La disuasión de los que arrementen o planean hacerlo a menudo se logra con la mera exhibición de los medios disponibles para la defensa, pero en otras circunstancias puede ser contraproducente pues advierte al agresor y lo hace buscar herramientas más eficaces para el logro de su propósito.
3.-Reacción proporcionada: al estar planteada la circunstancia para una defensa, ésta debe ejecutarse de manera proporcional a la agresión, factual o inminente. Un ejemplo extremo: no se puede accionar un cañón contra una turba provista de palos y piedras.
Hay en esto, además, un principio de oportunidad. Como hemos visto, la defensa se plantea esencialmente antes o durante la agresión. Después de ella, la reacción del defendido pasa al plano de la retaliación. Pero también puede constituir una nueva agresión, un hecho punible. He aquí el riesgo de tomar la justicia por cuenta propia.