Es importante hacer una breve referencia jurídica. En 1944 se dieron los primeros pasos para la conformación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), con la firma del Convenio de Chicago, considerado como un principio para ordenar a la aviación civil.
Sin embargo, paulatinamente comenzaron los actos de interferencia ilícita contra la aviación civil, lo que obligó a cada nación a tomar medidas internas para evitarlos. Así, tenemos que en 1961 el congreso estadounidense emitió una ley de condena a los piratas del aire. Al mismo tiempo dispuso de guardias armados en sus aviones comerciales.
Dos años después, en 1963, se firmó en Tokio el Convenio sobre infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves.
En 1970, la OACI estableció unas normativas sobre interferencias ilícitas, que aparecieron al año siguiente en el manual de seguridad (DOC-8973/4). Así mismo se firmó el Convenio de La Haya de 1970, que declaró delito internacional al apoderamiento de aeronaves, y el Convenio de Montreal de 1971, que definió claramente los actos de interferencia ilícita.
Esto condujo a un importante acuerdo para tratar de prevenir los secuestros: el anexo17 al Convenio de aviación civil internacional (Chicago-1944), para la protección de esta actividad contra actos de interferencia ilícita. Fue adoptado en marzo de 1974, y su importancia radica en la adopción de ciertos parámetros doctrinarios que deben tratar de cumplir los estados suscritos.
En la medida en que los actos de interferencia ilícita crecían, con su cuota de sufrimiento y terror, el comité de OACI continuó su trabajo. Uno de los momentos importantes en la lucha contra la práctica del secuestro aéreo fue la emisión del Convenio de marcación de explosivos de 1991, luego de la voladura sobre Lockherbie (Escocia) del avión de Pan American, Boeing 747, vuelo 103 del 21 de Diciembre de 1988, en el que murieron 259 personas a bordo y 11 en tierra.
Todo acto de apoderamiento, sabotaje o atentado contra aeronaves con personas a bordo, es una acción abominable que viola la Carta de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y es sin duda un crimen contra la humanidad. No importa el por qué se hace ni quién lo efectuó, siempre será un acto terrorista y debemos repudiarlo.
Finalmente, advertimos al lector que en aras de no alejarnos mucho del propósito de incluir este tema en el libro, hemos manejado con alguna libertad la terminología jurídica con que se califican los delitos conexos con el secuestro aéreo, tales como son: el apoderamiento y la interferencias ilícitas, el simple robo y el secuestro, usando este último como genérico.